Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 107515

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.515, "Apella, M.F. contra Sobrino, G. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda (fs. 398/416 vta.).

Se interpuso, por los codemandados y la citada en garantía Provincia Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 423/451).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. En las presentes actuaciones, el actor M.F.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra G.E.S. con motivo de los menoscabos sufridos en un accidente de tránsito ocurrido el día 25 de mayo del año 2003 en la localidad de Lanús (fs. 13 y sigtes.).

El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando a la demandada y a la citada en garantía a abonar el monto indemnizatorio fijado con más intereses -a calcularse entre la fecha en que se produjeron los daños y la del efectivo pago- a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (fs. 292/295 vta.).

La Cámara de Apelación confirmó el fallo (fs. 398/416 vta.).

Para así decidir, en lo que aquí interesa, luego de recordar la postura asumida por ese tribunal en los precedentes que cita, afirmó que la ley 25.561 mantiene el principio nominalista y la prohibición de la actualización monetaria, por lo que la tasa de interés moratorio, según dijo, debe contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a procesos inflacionarios (fs. 413 vta./414 vta.).

Así entonces, sostuvo que es cierto que el cuerpo normativo citado se presenta como un valladar para que el crédito originado en una deuda de valor pueda ser actualizado a la fecha del efectivo pago, pero, expresó también, que no menos cierto es que la ley sustantiva obliga a los jueces a mandar que se cumpla la condena impuesta, que estimó abastecida, al igual que el juzgador de origen, a través de fijación de la tasa activa (fs. 415 vta./416).

  1. Contra este pronunciamiento se alzan los codemandados y la compañía aseguradora, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alegan la infracción de la doctrina legal emanada de las causas que citan, así como de los arts....

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