Apelación de sanciones administrativas
Autor | Luis R. Carranza Torres |
Cargo del Autor | Abogado (U.N.C.) |
Páginas | 213-219 |
188LUIS R. CARRANZA TORRES
3) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones plan-
teadas en la deliberación.
4) La resolución sobre las costas y la regulación de los honora-
rios de los letrados y peritos intervinientes.
5) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales
aplicadas.
6) La firma del actuario y de los jueces.
Nulidad de la sentencia
Artículo 65. La sentencia será nula cuando:
1) Se base en elementos probatorios no incorporados legalmente
al debate, salvo que carezcan de valor decisivo.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayo-
ría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas
de la sana crítica racional, con respecto a los elementos proba-
torios de valor decisivo.
3) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la
parte resolutiva.
4) Recayere contra persona no demandada, sobre asuntos no
sometidos a decisión o fuere contraria a la cosa juzgada.
5) Faltare la fecha del acto o la firma de los miembros del tribu-
nal.
Término y lectura de la sentencia
Artículo 66. La sentencia se dictará dentro de los treinta días
de clausurado el debate bajo sanción de nulidad. Se dictará por
mayoría de votos en caso de tribunales colegiados. Deberá no-
tificarse a las partes y constar en acta el día de la lectura. El
día y hora fijado, el tribunal se constituirá nuevamente en Sala
de Audiencias, y se dará lectura a las sentencias, quedando con
ellas notificada.
Podrá omitirse la lectura si las partes se notifican en la oficina.
El pronunciamiento sólo podrá diferirse por grave imposibilidad del
tribunal o por la complejidad de la causa a resolver y por un plazo
no mayor de diez días bajo sanción de nulidad, notificándose a las
partes el nuevo día y hora fijados para la lectura.
Término fatal
Término fatal
Artículo 67. La sentencia deberá dictarse dentro del término
fatal de un año a contar desde que el tribunal se avocó a la cau-
sa.
CAPÍTULO 11
APELACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
A. CUESTIONESCONCEPTUALES
§ 1. Naturaleza y ubicación. Se trata en su naturaleza ju-
rídica, de un Recurso Jurisdiccional de Apelación, no de una
acción, estando prevista como una instancia de protección ju-
risdiccional para instar la revisión de actos administrativos,
como una posibilidad intermedia de tutela, que no es adminis-
trativa por el órgano, pero tampoco estrictamente judicial, por
cuanto la decisión que se admite apelar, deviene de un órgano
administrativo. Integran así un sistema de impugnación o de
control de actos administrativos, cuya naturaleza difiere de las
acciones judiciales101.
Importan vías jurisdiccionales cuyo objeto específico es el
conocimiento y resolución de pretensiones relativas a actos de
la administración sujetos al derecho administrativo102.
101 Superior Tribunal de Justicia de Chubut, Sala Civil. 25/06/2010 en autos “G.,
P. A. c/ C. s/ Reclamo s/ Apelación art. 7° Ley VII N° 22 (antes 4219) s/ Recurso
de Queja”. Nro. Interno: 20-C-10.
102 VOCOS CONESA, Juan Martín, “Revisión judicial de la actividad de la adminis-
tración pública por vía de recurso en la República Argentina: ¿importa un con-
trol suficiente?”en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. LXVIII, Núme-
ro 271, mayo -agosto 2018, p. 522.
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