Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 3 de Marzo de 2011, expediente 17.436
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2011 |
CONCEPCIÓN DEL URUGUAY- JUZGADO FEDERAL N° 1-Expte. N° 5-17.436-19.958-2.010 “INCIDENTE DE
APELACIÓN DE AUTO DE P.R.D.A.E.H.” Relacionado con los autos ‘FISCAL GENERAL SOLICITA DESARCHIVO CAUSAS POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS -ÁREA GUALEGUAYCHÚ’
Poder Judicial de la Nación raná, 3 de marzo de 2.011.REGISTRO:2011-TºI-Fº056
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN DE
AUTO DE P.R.D.A.E.H.”
Relacionado con los autos ‘FISCAL GENERAL SOLICITA DESARCHIVO
CAUSAS POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS -ÁREA GUALEGUAYCHÚ’, Expte.
N° 5-17.436-19.958-2.010, provenientes del Juzgado Federal N° 1
de la ciudad de Concepción del Uruguay, y,
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal,
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 131/133,
contra la resolución de fs. 78/120 vta., que en lo que aquí
interesa, decreta el procesamiento con prisión preventiva de A.E.H., manteniendo el beneficio de la USO OFICIAL
Prisión Domiciliaria concedida y con las pautas de conducta establecidas en el incidente respectivo, por considerarlo coautor mediato responsable de los delitos de 1- Detención y privación ilegítima de la libertad (arts. 141, 144 bis inc. 1° y 3°
agravados en función del último párrafo que remite al art. 142
inc. 1° y 5° todos del Código Penal) que tuviera como víctimas a E.R.Z., H.R., J.G.M.G., E.M.G., R.H.I., V.C.I., F.D.R.; (arts. 141, 144 bis inc. 1°
del C.P) que tuviera como víctimas a N.B.G. y O.A.D.; 2- Desaparición forzada de personas (art.
80 inc. 2, 6 y 7 del C.P) que tuvieran como víctimas a N.B.G. y O.A.D.; 3- Allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 C.P) que tuviera como víctimas a: E.R.Z. y H.R.; 4- Tortura (art. 144 ter del C.P) que tuviera como víctimas a J.G.M.G.,
E.M.G., R.H.I. (arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación) todos ellos en concurso real (art. 55 C.P); y dispone el embargo de bienes del procesado en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000,00). El recurso es concedido a fs. 125 y vta.-
II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 144/145, compareciendo en dicha oportunidad el Sr.
Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á. y el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.C.F.; quedando los autos en estado de resolver.-
III- El Dr. Ferrari manifiesta que H.,
efectivamente, fue Ministro del Interior en aquella época en que se producen los infortunios que atañen a esta causa y que respecto de los mismos deben ser excluidos los atinentes a G. y D., por cuanto sus desapariciones no eran ni siquiera anoticiadas por el Ministerio del Interior.
Aduce que el Ministerio a cargo de su defendido tenía una superestructura con diferentes estratos; que en ellos se encontraban la Subsecretaría del Interior y la Dirección General de Seguridad Interior, y que ésta última se encargaba del enlace con la Policía Federal y la Provincial, como así también, con todo lo relativo a la salida del país.
Sostiene que la disponibilidad de las libertades personales respondía a ordenes no escritas; que estaban suspendidas las garantías constitucionales; y que ello, dice, atenúa las imputaciones ostentadas.
Argumenta que en lo relativo al nexo causal, H.,
en su calidad de ministro del interior no podía soslayar que detrás de él había un ordenamiento normativo dado por el Dec.
1209/76, que por el mismo se le daba la coordinación de todas las actividades, como así también, la elaboración de los decretos y la solicitud de las detenciones, debiendo sí, ésta última, ser por escrito.
Agrega que si bien el aparato normativo estaba a cargo del imputado, nada se sabe respeto del orden fáctico o dominio del curso de la acción; que la detención de las victimas se produce unos días antes de la puesta a disposición del PEN, y que por ello corresponde saber si era H. quien daba las órdenes CONCEPCIÓN DEL URUGUAY- JUZGADO FEDERAL N° 1-Expte. N° 5-17.436-19.958-2.010 “INCIDENTE DE
APELACIÓN DE AUTO DE PROCESAMIENTO RESPECTO DEL ALBANO EDUARDO HARGUINDEGUY” Relacionado con los autos ‘FISCAL GENERAL SOLICITA DESARCHIVO CAUSAS POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS -ÁREA GUALEGUAYCHÚ’
Poder Judicial de la Nación para que todo sucediera de esa forma; que no existe orden causal ni dominio del curso de la acción que señale a su defendido.
Señala que ninguno de los testimonios hace responsable de los hechos a su defendido y solicita, finalmente, se revoque el auto y se dicte en su lugar la falta de mérito.
Por su parte, el Sr. Fiscal General arguye que este tribunal viene reconociendo respecto de A.E.H. en las distintas causas que contra él se erigen, un señorío fáctico, una co-autoria mediata; así en la causa “Román” como en “Área Concordia”; alude a párrafos atinentes a dichos fallos donde así
lo señalan y solicita que se recurra a ellos en su parte pertinente, mutatis mutandi.
Manifiesta que se debe atender lo relativo a lo que se conoce como “aparatos organizados de poder” más allá del marco USO OFICIAL
normativo que se invoca; que no se puede entender aquello si no meritua la fungibilidad de quien ejecutaba las acciones.
Expresa que respecto de G. y de Dezorzi, existe suficiente prueba para demostrar que se trató de la consabida “patota” que los sustrajo de sus lugares y que después de ello nada se sabe de los mismos; que no obstante ello, finaliza,
siempre se debe recaer en quien tenía la generación y coordinación de las actividades concernientes a lo que se conoce como lucha contra la subversión.
IV-
-
Que, entrando al tratamiento de los agravios esgrimidos por el apelante, corresponde merituar los mismos teniendo como premisa que su análisis se debe circunscribir a lo necesario en orden a la naturaleza del auto impugnado y el criterio reiterado de esta Excma. Cámara Federal en el sentido,
por un lado, que el dictado del mismo no causa estado, no conteniendo el artículo 306 del ordenamiento adjetivo la exigencia de que se acredite fehacientemente la comisión de un delito, sino que existan elementos de convicción suficientes sobre el mismo; y, por el otro, que si en esta etapa se debiera analizar exhaustivamente la concurrencia de todos los elementos relativos al ilícito, se tornaría innecesaria la del juicio, que por su naturaleza está llamada a ser el ámbito del referido debate.-
Que, utilizando otras palabras, pero con idéntico sentido,
lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que les es impropia, instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión. La inteligencia del instructor radica, pues, en colocarse en el lugar que las normas procesales le asignan, posibilitando la apertura del gran debate,
sobre la base de la verificación de los elementos mínimos que sostengan la sospecha inicial. Para el auto de mérito de que se trata, basta entonces con la mera convalidación de la sospecha,
máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción.-
Que, es en esta línea, por lo demás, que debe efectuarse la valoración de la prueba colectada hasta el presente.-
-
Que, mediante el auto venido en recurso el Sr. Juez instructor, ha considerado que existe mérito suficiente para procesar al apelante A.E.H.; para ello ha valorado positivamente que durante el período investigado: 1.
E.R.Z. habría sido detenido ilegalmente en la madrugada del 24/03/1976, en el marco de un allanamiento realizado en su domicilio en calle Suipacha N°35 6° piso “A” de la ciudad de Gualeguaychú, de noche, sin orden escrita y por un operativo conjunto a cargo de personal del Ejército y policía de la Provincia (oficial Di Maio y M.Z.); que 15 días más tarde el PEN dictó su decreto detención, y habría sido trasladado a la Unidad Militar de Gualeguaychú, y luego, junto con H.R., a la Unidad Penal de la misma ciudad, donde habría permanecido 10 días aislado y castigado para ser luego trasladado al pabellón de presos políticos, durante dos meses sin compañía alguna. 2. H.R., habría sido detenido en la madrugada del 24/03/1976, en su domicilio de la ciudad de CONCEPCIÓN DEL URUGUAY- JUZGADO FEDERAL N° 1-Expte. N° 5-17.436-19.958-2.010 “INCIDENTE DE
APELACIÓN DE AUTO DE PROCESAMIENTO RESPECTO DEL ALBANO EDUARDO HARGUINDEGUY” Relacionado con los autos ‘FISCAL GENERAL SOLICITA DESARCHIVO CAUSAS POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS -ÁREA GUALEGUAYCHÚ’
Poder Judicial de la Nación Gualeguaychú por una comisión integrada por M.Z.,
luego habría sido trasladado a una unidad militar a cargo de V. donde habría permanecido alojado 10 días; el 03/04/1976
habría sido trasladado a la UP 2 de Gualeguaychú donde habría estado alojado durante 8 meses, para, finalmente, ser derivado a la cárcel de Coronda y recobrar su libertad el 12/10/1978. 3.
J.G.M.G. y E.M.G., habrían sido detenidos el 28/10/1976 frente al domicilio de sus padres en la intersección de las calles H.I. y L.N.P.,
de la ciudad de Gualeguaychú; 20 días más tarde habría sido emanada la orden del PEN que disponía las susodichas detenciones;
luego habrían sido trasladados a la Unidad Militar sita en calle U. alO. (cuyo jefe era el M.V.) para,
posteriormente, ser trasladados –vendados sus ojos- a un lugar USO OFICIAL
donde habrían sido picaneados junto a otra persona de apellido I.; posteriormente habrían sido trasladados a la Unidad Penal de Gualeguaychú y allí detenidos y luego a la UP de Resistencia (perteneciente al SPF), recobrando, respectivamente su libertad,
los días 26/05/1978 y 24/12/1977. 4.R.H.I., habría sido detenido el 25/10/1976, luego alojado en la Unidad militar de Gualeguaychú, donde habría sido objeto de torturas (pasaje de corriente eléctrica) y conducido luego a un lugar denominado “la casita” donde también habría sido torturado. Luego habría estado en la UP de Gualeguaychú y posteriormente habría sido llevado a la...
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