Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 10 de Marzo de 2009, expediente 57.357

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009

INCIDENTE DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE R.A.B.

CONTRA EL AUTO DE PROCESAMIENTO EN CAUSA W646/01 LIMBAR S.A. S/INF. LEY 24.769

lN.P ..E. W6 S. 12 SALA "B" W 57.357 po 043. ORDEN W 21.537

Buenos Aires, \0 de marzo de 2009.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 513/514 por la defensa de R.A.B. contra la resolución de fs. 505/510, por la cual el juzgado Ha quo" procesó al nombrado por considerarlo autor del delito tipificado por el art. 9 de la ley N° 24.769, Y mandó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $65.370,46.

El escrito de fs. 124/125 vta., por el cual el señor fiscal general de cámara contestó la vista que le fue conferida a fs. 122 de este incidente.

u..

O El memorial de fs. 127/130, por el cual la defensa de R.O.A.B. informó en los términos previstos por el art. 454 del CJ)

e.p.p.N. (según la redacción anterior a la ley 26.374).

::>

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal se imputa a R.A.B. (presidente de LIMBAR S.A.) la presunta COlllisión del delito tipificado por el art. 9 de la ley N° 24.769, por la falta de depósito en término de los aportes retenidos a los empleados de LIMBAR S.A., correspondientes a agosto de 1999, septiembre de 1999, octubre de 2000 y enero de 200 l.

  2. ) Que, por el escrito de apelación de fs. 513/514 de los autos principales, la defensa de R.A.B. manifestó que la resolución apelada resultaría arbitraria y carente de fundamentación.

  3. ) Que, por numerosas decisiones de esta Sala "B" se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del e.p.p.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. N°

    367/00,671/00,682/00; entre muchos otros, de esta Sala "B").

  4. ) Que, como ha expresado esta Sala "B", "...sin perjuicio de la genérica exigencia de fundamentación de los autos que se prescribe por el arto 123 de la ley procesal, por el arto 308 del C.P.P.N, se establecen,

    especificamente, lasformas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento ...Para que la nulidad de una resolución se produzca por vicios de la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación; o resultar auto contradictoria; o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas ... " (confr. R.. N0

    413/00).

  5. ) Que, de conformidad con lo expresado por el señor fiscal general de cámara, cabe concluir que la resolución impugnada contiene fundamentación suficiente para considerarla válida en los términos previstos por los art.123 y 308 del C.P.P.N. y no se advierte alguno de los vicios de fundamentación mencionados por el considerando anterior.

  6. ) Que, por otro lado, por el pronunciamiento del Reg. N° 290/07,

    en esta misma causa, este Tribunal estableció: "...Que, se encuentra acreditado en autos que L/MBAR S.A. se encontraba obligada a ingresar al sistema de la seguridad social, en concepto de aportes correspondientes a los períodos agosto de 1999, septiembre de 1999, octubre de 2000 y enero de 2001, montos que en cada caso superan el límite previsto por el arto 9 de la ley 24. 769...y que omitió

    ingresar oportunamente aquellos montos ...Por el contrario, no se ha demostrado ...que L/MBAR S.A. carecía defondos suficientes par efectuar las retenciones cuyo ingreso se omitió, ni la existencia de alguna causa que otorgue sustento a la conclusión definitiva del proceso declarada en la instancia anterioroo,".

    El Dr. R.E.H. agregó:

    70) Que, con relación a la disposición del embargo dictada por la resolución apelada, se cumplió con el requisito de fundamentación establecido por el art. 123 del C.P.P.N., en tanto se ha expresado que se dispuso un embargo de sesenta y cinco mil trescientos setenta pesos con cuarenta y seis centavos ($65.370,46)para "... intentar asegurar el éxito de la eventual acción civil resarcitoria de dicha lesión ... ", así como fue citada la normativa legal por la cual .

    se impone el dictado de aquella medida de cautela real al disponerse el auto de procesamiento del imputado, así como las finalidades de la medida en cuestión (art. 518 C.P.P.N.), la decisión cuestionada tiene los fundamentos suficientes -1

    « para sustentarla y por la misma no se ha incurrido en un apartamiento a los O preceptos legales vigentes en la materia.

    u..

    O 8°) Que, en las condiciones referidas precedentemente, se ha O cumplido con la exigencia de fundamentación mínima reclamada para la validez (j)

    ::> de los autos mediante los cuales se disponen embargos en los términos del art.

    518 del C.P.P.N.

  7. ) Que, cualquiera que sea el criterio que pueda tenerse del acierto o desacierto del monto establecido en concepto de embargo en un caso concreto,

    como regla general, aquel criterio no puede ser el sustento de una declaración de invalidez de la resolución que dispone aquella medida cautelar, la cual, en el caso de haber sido dispuesta conforme a las exigencias legales de fundaInentación, sólo podría ser revisada por un tribunal de grado superior en la medida que lo autorice el agravio eventualmente expresado por vía recursiva por quien se encuentre facultado al efecto.

  8. ) Que, por otra parte, corresponde recordar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2 del C.P.P.N.)

    y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando aquéllas se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/2000, 671/2000,

    682/2000, 449/2002 Y 410/2003, entre muchos otros de esta Sala "B").

  9. ) Que, la falta de fundamentación suficiente constituye una causal definida de arbitrariedad (conf. G.C. y A.C.

    "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria ", T. 1, Buenos Aires,

    A.P., 1983, p. 229 Y ss.) y, cabe destacar que aquélla reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de otros tribunales.

    En efecto, por la doctrina de la arbitrariedad sólo se hace referencia a aquellos casos excepcionales en los cuales media una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 289:113,306:263,291:572, entre otros); estas situaciones no se verifican en la resolución recurrida respecto del embargo ordenado con relación a...

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