Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 8 de Octubre de 2009, expediente 5-17.081-18.144-2.009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17.081-18.144-2.009

INCIDENTE DE APELACIÓN DE AUTO DE PROCESAMIENTO RESPECTO DEL IMPUTADO ALBANO EDUARDO

HARGUINDEGUY

RELACIONADO CON LOS AUTOS “FISCAL GENERAL SOLICITA DESARCHIVO CAUSAS POR

DESAPARICION DE PERSONAS AREA CONCORDIA

raná, 08 de octubre de 2.009. REGISTRADO: 2009-II-536

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN

DE AUTO DE PROCESAMIENTO RESPECTO DEL IMPUTADO ALBANO

EDUARDO HARGUINDEGUY” Relacionado con los autos ‘FISCAL

GENERAL SOLICITA DESARCHIVO CAUSAS POR DESAPARICIÓN DE

PERSONAS ÁREA CONCORDIA’, Expte. N° 5-17.081-18.144-2.009,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay, y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57/59 vta., contra la resolución de fs. 1/52 vta., que en lo que aquí interesa, decreta el procesamiento con prisión preventiva de A.E.H.,

manteniendo el beneficio de la Prisión Domiciliaria concedida y con las pautas de conducta establecidas en el incidente respectivo, por considerarlo coautor mediato responsable de los delitos de desaparición forzada de persona (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del CP) que tuviera como víctima a J.A.S. y S.F.Z.,

detención ilegal y privación ilegítima de la libertad (art. 141; 142 inc. 1 y 5, 144 bis inc. 1° del CP) que tuviera como víctimas a J.A.S., S.F.Z. y J.J.D.; todos ellos en concurso real (art. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación); y dispone el embargo de bienes del procesado en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000,00). El recurso es concedido a fs. 60.-

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 87/89, compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R. CarlosM.Á. y el Sr. Defensor Público Oficial,

Dr. J.C.F.; quedando los autos en estado de resolver.-

III- El Dr. Ferrari manifiesta que H., por haber revestido el carácter de Ministro del Interior en aquel momento, aparece en estos actuados como autor mediato de ciertos delitos, respecto de los cuales este Tribunal ya se expidió, en rasgos generales, en el incidente de apelación del auto de procesamiento relativo a “Crescenzo” y a “Mondragón”.

Expresa que el orden jurídico de aquel entonces tenía características especiales, y que conforme al mismo, se habían suspendido garantías constitucionales y el Presidente de la Nación se encontraba facultado para realizar detenciones, acorde lo cual, dicho procedimiento no puede ser considerado ilegal.

Reconoce que hubo aspectos legales y otros que no lo fueron; como así también, directivas formales de actuación y un orden verbal y secreto; suponiendo que es en lo relativo a éste último que se ha atribuido responsabilidad a su defendido.

Dice que H. manifestó oportunamente que,

salvo en lo relativo al cargo que ocupaba, ni en las Zonas y Subzonas, ni en las Áreas y Subáreas tuvo actuación alguna, y que fue ajeno a los hechos imputados.

Agrega que de ser su defendido un sospechoso liso y llano, este Tribunal aumentó a su respecto la sospecha de su participación y ello fue a partir de los procesamientos de “Crescenzo” y “Mondragón”; y que, no obstante haberse solicitado en primera instancia el sobreseimiento del imputado, él brega por la falta de mérito.

Sostiene que “estar detrás del escritorio”, por sí

mismo, no puede ser motivo de imputación alguna; y que, en CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17.081-18.144-2.009

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HARGUINDEGUY

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DESAPARICION DE PERSONAS AREA CONCORDIA

lo relativo al dominio del hecho se debe ser muy cuidadoso cuando, sobre todo, se está ante delitos de estas características.

P. finalmente, la revocación de la medida a-

quo que decreta el auto de procesamiento.

Por su parte, el Sr. Fiscal General reconoce que ocupar un cargo público no presupone absorber la estructura de la antijuridicidad que se derrama a sus pies; ni ser, ni poseer, conforman núcleos de conducta que el legislador reprueba; no obstante lo cual, haber sido Ministro del Interior en aquellos años implicaba asumir una conducción, coordinación y gestión operacional y burocrática entre los enlaces de los objetivos del Proceso de Reorganización Nacional en lo atingente al “exterminio de la subversión”. Agrega además, que supone coordinar mecanismos de acción entre Zonas, S., Áreas y Subáreas, particularmente en lo relativo a las fuerzas concurrentes en dicho plan, entre la nación y las provincias; y dentro de éstas, entre las fuerzas policiales, el servicio penitenciario y las fuerzas federales, como elemento de articulación; y que ello importaba cargar con los resultados que el Proceso de Reorganización Nacional se había trazado.

Sostiene que existen indicadores de un elemento de enlace o de gestión que debió pasar por la cartera que encabezaba el imputado y que lo que hoy se reclama es sólo un juicio de estabilidad provisional referido a si H. es coautor de lo que otros ejecutaban empíricamente, y solicita, en consecuencia, la confirmación de los autos venidos en apelación.-

IV-

  1. Que, entrando al tratamiento de los agravios esgrimidos por el apelante, corresponde merituar los mismos teniendo como premisa que su análisis se debe circunscribir a lo necesario en orden a la naturaleza del auto impugnado y el criterio reiterado de esta Excma.

    Cámara Federal en el sentido, por un lado, que el dictado del mismo no causa estado, no conteniendo el artículo 306

    del ordenamiento adjetivo la exigencia de que se acredite fehacientemente la comisión de un delito, sino que existan elementos de convicción suficientes sobre el mismo; y, por el otro, que si en esta etapa se debiera analizar exhaustivamente la concurrencia de todos los elementos relativos al ilícito, se tornaría innecesaria la del juicio, que por su naturaleza está llamada a ser el ámbito del referido debate.-

    Que, utilizando otras palabras, pero con idéntico sentido, lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que les es impropia,

    instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión. La inteligencia del instructor radica, pues, en colocarse en el lugar que las normas procesales le asignan, posibilitando la apertura del gran debate, sobre la base de la verificación de los elementos mínimos que sostengan la sospecha inicial. Para el auto de mérito de que se trata, basta entonces con la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción.-

    Que, es en esta línea, por lo demás, que debe efectuarse la valoración de la prueba colectada hasta el presente.-

  2. Que, mediante el auto venido en recurso el Sr.

    Juez instructor, ha considerado que existe mérito CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17.081-18.144-2.009

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    DESAPARICION DE PERSONAS AREA CONCORDIA

    suficiente para procesar al apelante; para ello ha valorado positivamente que durante el período investigado el señor J.A.S., actualmente desaparecido,

    habría sido secuestrado el día 22/11/1976 en horas de la noche, frente a su domicilio particular, en la ciudad de Concordia, cuando estaba conversando con su vecino J.E.W.. El secuestro habría sido llevado a cabo por un grupo de tres personas, aproximadamente de 40 o 45 años de edad y robustas, que rápidamente les exhibieron a los nombrados unas credenciales y dijeron ser de la Policía Federal, y luego le habrían comunicado a S. que debía acompañarlos y lo escoltaron hasta introducirlo en un automóvil Renault 12, de color blanco, sin patente y sin tener hasta el día de la fecha noticias sobre su paradero.

    También consideró positivamente, que el señor S.F.Z., actualmente desaparecido, habría sido secuestrado por cuatro personas en la puerta de su domicilio, de la ciudad de Concordia, el día 26/05/1976,

    alrededor de las 06.45 horas cuando se dirigía hacia su trabajo y que trató de evadir dicho operativo y para ello se habría introducido en la vivienda de un vecino de apellido Á. que se domiciliaba sobre calle D. y de allí habría sido “sacado” por el operativo de mención,

    tampoco hasta la fecha se tienen datos de su paradero;

    finalmente, también ponderó positivamente que Juan José

    Durantini habría sido detenido ilegalmente el 24/03/1976

    por personal militar, en la ciudad de Concordia, que habría estado alojado en el Regimiento de Tanques VI de la ciudad de Concordia, luego, provisoriamente durante veinte días, en la Unidad Penal de Concepción del Uruguay,

    posteriormente habría sido trasladado al penal de Gualeguaychú y de allí al de Coronda hasta el momento en que fuera liberado. Asimismo, el Sr. Juez instructor tuvo por acreditado que el imputado H. se habría desempeñado como Ministro...

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