Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 004615/2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 4615/2016/CA001 - JUZG. N° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “APECETCHE GUSTAVO OSCAR C/CENCOSUD S.A.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. n°4615/2016

respecto de la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a C.S. y a Chubb Seguros Argentina S.A. – a la última en los términos del seguro contratado- a pagar al actor la cantidad de $3.705.000 –comprensiva de $2.900.000 por incapacidad sobreviniente,

$800.000 por daño moral y $5000 por gastos de atención médica, traslado y farmacéuticos- con Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

más sus intereses y las costas del juicio; e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor, la sociedad demandada y su aseguradora. Mientras que el actor desistió de su recurso con fecha 1/2/2022, C.S.

expresó sus agravios el 31 de enero de 2022 y su aseguradora el 17 de diciembre 2021, los que fueron contestados por el actor el 9 y el 15 de febrero del corriente año, ocasión en la que solicita la declaración de deserción de los recursos de sus contrarias.

La parte demanda se agravia por los montos fijados en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

Chubb Seguros Argentina S.A., de su lado, critica la atribución de responsabilidad exclusiva a su asegurado. En subsidio,

cuestiona el monto de la indemnización reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente.

Ambos apelantes se quejan, además, de la tasa de interés fijada por el magistrado de grado, solicitando se aplique una tasa de interés pura del 6% anual por todo el período a computar.

II.- Ha quedado debidamente acreditado en autos que el demandante se encontraba en el establecimiento comercial de la accionada al Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

momento de sufrir una caída y la existencia de ciertos daños producidos en tal ocasión. En cambio, la aseguradora controvierte el modo en que se ha producido el hecho dañoso.

El caso, como bien señala el fallo apelado, se inscribe en el contexto de una relación de consumo, de manera que la solución del litigio debe buscarse en la obligación de seguridad que dimana, de forma expresa, de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240.

La referida obligación de seguridad exigía que el actor –usuario o consumidor-

pudiera hacer uso de las instalaciones del local sin sufrir daño alguno.

Probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente (esta Sala, “Baigorria, M.c.T.S. y otros s/ daños y perjuicios”, del 21 de mayo de 2014;

con cita de Cám. 3ª de Ap. Civ. Com., M., de Paz y Trib. de Mendoza, “., M. c.

Supermercados Libertad”, 26/08/2008, LLO.

AR/JUR/7880/2008).

Por lo demás, la aludida obligación de seguridad es de resultado, de manera que la sola existencia de un daño sufrido en el ámbito de la relación de consumo alcanza para tener por configurado su incumplimiento, sin que sea imperioso acreditar cuál fue la cosa generadora Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

del perjuicio y qué características tenía (Cfr.

CNCiv., S.A., “W., Eduardo Basilio c.

Metrovías S.A. s. daños y perjuicios”,

27/12/2012).

Por consiguiente, en cuanto a las condiciones del predio de la accionada, cuando las obligaciones de la parte demandada son de resultado, no pesa sobre la víctima el deber de acreditar que se trata de una cosa riesgosa,

pues este precepto es propio del ámbito extracontractual. E., una cosa es el siniestro que aquí nos ocupa y otra, por ejemplo, una caída en la vía pública, donde tal exigencia es forzosa. Sí es cierto que en caso de poder acreditarse su buen mantenimiento,

éste será un elemento que –entre otros- podrá

juzgarse para valorar la actuación de la víctima en el hecho concreto (Cfr., esta Sala,

in re “S., L. c. Metrovías S.A. s.

daños y perjuicios”, del 2/10/2013). Es que admitir lo contrario equivaldría a que el prestador del servicio se exima de responder con sólo probar su diligencia o, dicho de otro modo, su falta de culpa, hipótesis exculpatoria menos rigurosa que la recogida por el legislador en el marco de las relaciones de consumo.

En tal inteligencia, en tanto fue admitido que el reclamante sufrió ciertos daños en el estacionamiento del supermercado, cabe examinar la eximente de responsabilidad Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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alegada, esto es, el hecho de la víctima postulado en la queja.

En este sentido, la aseguradora insiste al sostener que el actor fue el autor de su lesión en tanto “no tomó los debidos recaudos de cuidado al momento de transitar por el predio donde dice haber sufrido el accidente de marras, resultando por ende realmente injustificada la compensación económica pretendida por la actora reclamante en estos autos”.

En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal dispone que el escrito de...

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