APAZA SANTOS MARIA CRISTINA c/ PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 055466/2011/CA001 - CA002 |
Fecha | 04 Junio 2018 |
Número de registro | 207952173 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55466/2011 - A.S.M.C. c/ PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de junio de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por la actora según los términos de fs. 325/334, que no merecieron réplica de la contraria.
A fs. 336 el perito ingeniero apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II – En relación con el disenso que expone la actora -porque en la instancia anterior se determinó
que no resultaba aplicable la ley 26.773 en atención a que el siniestro ocurrió con anterioridad a su vigencia- sobre la base de considerar, sin soslayar el precedente “E., que se realizó una interpretación restrictiva de la ley 26.773 y que el decreto 472/2014 resulta contrario a garantías constitucionales y, por ello, considera que el índice RIPTE debe aplicarse sobre el capital de condena en aras de establecer una reparación justa del daño sufrido.
Considero que asiste razón parcialmente al apelante en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré, planteo que fuera desestimado en la sentencia de grado.
En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19887542#207952173#20180604105321035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.
Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.
Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.
67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).
Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.
No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19887542#207952173#20180604105321035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).
Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está
vedado. Sostienen que la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. Pero en cuanto a los hechos en curso, en desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.
Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender claramente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídica y de las consecuencias de ellas, que según el código civil caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento “de carácter peculiar y particular, esencialmente variable”. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19887542#207952173#20180604105321035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo artículo 3º ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17711” (cfe.
J.L., “Tratado de Derecho Civil, parte general”, T. I, pág. 142 y siguientes. E.orial P., 1984).
En el mismo sentido, G.B. al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor y más justa que la anterior; de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado.
Por ello mismo, salvo el principio de irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible.
Cada vez que un nuevo concepto jurídico, social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia”
(G.A.B., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T.
XXXVI-1971, pág. 730 y siguientes), pudiéndose agregar que ello no es más que el derecho al desarrollo y a la progresividad de las personas y los pueblos consagrado por los ordenamientos constitucionales (cfe. art. 75.19 CNA) y los de los tratados internacionales (cfe. art.
1.1. PIDESC Y ART. 1.1 PIDCYP) y recordando que el derecho al desarrollo se trata de un derecho humano inalienable (Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho al desarrollo).
Por su parte, A.S. en el mismo Congreso sostuvo que “los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la égida de la misma ley” (E.D., T XXXVI-1971, pág. 730 y siguientes).
Y esta ha sido la doctrina tradicional de nuestra Corte Suprema de Justicia cuando resolvió que “…con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º del Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19887542#207952173#20180604105321035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”. (CSJN, caso “C. vda. de Marino c/Perkins SA” del 21/5/1976).
En el mismo sentido pero ahora sí en cuanto al caso concreto de la ley de riesgos de nuestra materia, se ha dicho que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado” (cfe. R.C., “La reforma a la Ley de Accidentes de Trabajo y su aplicación en el tiempo”, Revista Derecho Laboral 1989, pág. 161).
Esta doctrina ha sido seguida por lo que considero resulta ser la mejor jurisprudencia, cuando se sentó...
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