Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Julio de 2015, expediente CAF 046527/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación E.. Nº 46.527/11 En Buenos Aires, a los 02 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “A.L., P.R. c/ E.N. – D.N.M. – Disp. 2560/11 – Exp.

39845/09 s/ recurso directo para juzgados”, respecto de la sentencia obrante a fs.

251/254, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor P.R.A.L., de nacionalidad peruana –por intermedio de su Defensor Público Oficial–, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 84 de la Ley de Migraciones

    25.871, contra la disposición emitida por el Director Nacional de Migraciones DNM N° 2560/11 –de fecha 29/09/2011–, que rechazó el recurso de reconsideración (al que se dio tratamiento como denuncia de ilegitimidad), que había incoado contra la disposición SDX N° 47001/10 –de fecha 16/04/2010–

    mediante la cual se había declarado irregular su permanencia en el país, ordenando su expulsión y prohibiéndole el reingreso por el término de ocho años (vide, fs. 2/25).

    En cuanto atañe a los antecedentes de hecho y las vicisitudes del caso, el actor explicó que había ingresado a la República Argentina en el año 2008, en búsqueda de oportunidades laborales y puesto que sus cuatro hermanos ya se encontraban residiendo en nuestro país. De este modo, agregó que vive con ellos y un sobrino en el mismo domicilio, junto con los que forma su núcleo familiar; y, señaló que ha comenzado una relación sentimental con una mujer de nacionalidad argentina, con quien proyecta formar una familia.

    En tales condiciones, manifestó que al expulsarlo a su país –donde, según expresó, ya no posee vínculo familiar o afectivo alguno– se le estaría negando la posibilidad de vivir con su familia en este territorio, por un error cometido en el pasado. Alegó, al respecto, que le asiste derecho a permanecer en el territorio argentino y que, en consecuencia, el Estado debe reconocerle el derecho de tramitar su solicitud de residencia de conformidad con las normas internacionales e internas aplicables al caso. Sostuvo, en este sentido, que debe ponderarse la correcta aplicación de las normas contenidas en la Ley 25.871, buscando para ello su armonización con los preceptos contenidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional allí citados, así como también con los artículos 14 bis, 18, 20 y 25 de la Constitución Nacional y el art.

    1. de la Ley 24.660.

    Invocó que debe tenerse en cuenta el instituto de la reunificación familiar previsto tanto en el art. 3 inc. d) de la Ley de Migraciones, Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación E.. Nº 46.527/11 como en el art. 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Destacó, además, las conclusiones expuestas en un informe producido por el Centro de Estudios Legales y Sociales, así como los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los desarrollos doctrinarios respecto del principio pro homine, todo lo cual, según explicó, conduciría a afirmar que la orden tendiente a poner en práctica su expulsión, estaría en contradicción con las normas que deben aplicarse para regular su permanencia y regularización migratoria en el país.

    Por lo demás, cuestionó la interpretación del art. 29 inc. c)

    de la Ley de Migraciones efectuada por el organismo en el presente caso, la que calificó como restrictiva, distinguiendo –en su perjuicio– dos supuestos distintos:

    por un lado, el de aquellos que hayan sido condenados, en Argentina o en el exterior, sin distinción de delitos o penas aplicables; y, por otro lado, el caso de quienes tuvieran antecedentes por alguno de los delitos mencionados expresamente por la norma, que merezcan para la ley argentina, pena de más de tres años.

    En este sentido, puso de resalto que, de seguirse dicha hermenéutica, sería innecesaria la inclusión de supuestos especiales de expulsión, ya que estarían incluidos en la primera parte del inciso mencionado. Es por ello que propicia que la parte del inciso que hace referencia a condenados en Argentina o en el exterior, deba complementarse con la parte final, que indica delitos que prevean pena privativa de libertad superior a los tres años.

    En definitiva, el actor destacó que ha sido condenado en una sola oportunidad, y se le ha puesto una pena privativa de libertad de sólo un año y seis meses de prisión en suspenso, por lo que considera que su caso no puede ser subsumido en las previsiones del art. 29, inc. c) de la Ley 25.871.

    Paralelamente, esgrimió que la orden de expulsión vulneraría el alcance constitucional del fin resocializador de la pena, y sostuvo que, de confirmarse la resolución cuestionada, se le estaría aplicando doble punición por un mismo hecho: por un lado, la pena de prisión y, por otra parte, la sanción de expulsión, transgrediéndose el principio ne bis in idem.

    Finalmente, puso de resalto que, a su entender, se había dado un tratamiento incorrecto –como “denuncia de ilegitimidad”– a la presentación mediante la cual se fundamentaba el recurso interpuesto contra la Disposición DNM Nº 2560 bajo la invocación del art. 84 de la Ley de Migraciones, al considerarla extemporánea.

  2. Que la señora Jueza de primera instancia, mediante la sentencia de fs. 251/254, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación E.. Nº 46.527/11 consecuencia, dispuso la nulidad de la Disposición DNM N° 2560, de fecha 29/09/2011, ordenando a la demandada a que analice la situación migratoria del señor P.R.A.L., de acuerdo a lo allí resuelto.

    Para decidir de ese modo, y luego de efectuar una serie de consideraciones en torno a la Ley 25.871 y su incidencia en la política migratoria argentina, se señaló que dicha norma tendía a la regularización del migrante y, por lo tanto, la expulsión resultaba una medida extrema y de ultima ratio, por aplicación del principio pro homine, en cuanto propicia que debe acudirse siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Sobre el punto, se destacó como circunstancia relevante a los fines de decidir la cuestión debatida, lo establecido en el art. 3, inc.

    d), que prescribe como una de las finalidades de la norma “garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar” y, el inc. f) del art. citado que propende a “asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales y las leyes”.

    Bajo dichos parámetros, se estableció que resultaba importante a los efectos de resolver la cuestión traída a estudio, realizar un análisis del acto cuestionado que permitiera inferir si la interpretación efectuada por la demandada al aplicar el art. 29 inc. c) de la ley de migraciones, fue razonable o irrazonable.

    En tal orden de ideas, se tuvo en cuenta que en la Disposición DNM Nº 47001 –aquí impugnada– para resolver del modo indicado, se había considerado que: del oficio librado por la justicia penal surgía que el actor, de nacionalidad peruana, había sido condenado a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso; que tal situación podía ser subsumida en los términos previstos por el art. 29 inc. c) de la Ley 25.871; y, que el extranjero no registraba antecedentes migratorios.

    Asimismo, se realizó una transcripción de la norma mencionada, y se indicó que de las copias del expediente administrativo Nº

    39.845/09, agregadas al presente, se desprendía que el Sr. P.R.A.L. había sido condenado en territorio nacional, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 28, en el marco de la causa Nº 3122, el 19/05/2009, por el delito de robo, agravado por haber sido perpetrado en poblado y en banda, en grado de tentativa. Según dichas constancias, además, el delito en cuestión había merecido la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso.

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación E.. Nº 46.527/11 De lo expuesto en la sentencia apelada se concluyó que no surgía de la Disposición DNM Nº 47001, cuáles habían sido los motivos que condujeron a la autoridad de control a apartarse de lo explícitamente dispuesto por la norma.

    En efecto, se interpretó que toda vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR