Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 020597/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

Expte. 20597/2018/CA1: “A.B., J.L. c/ EN-M Interior OP Y V-DNM s/Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.

VISTOS:

Estos autos “A.B., J.L. c/ EN-M Interior OP Y V-DNM s/Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 113/116vta., la señora juez de primera instancia: (i) rechazó el recurso interpuesto por el ciudadano de nacionalidad peruana J.L.A.B. contra la disposición SDX Nº 50591/18, que desestimó el recurso jerárquico deducido contra la disposición SDX Nº

    126434/17. Por medio de este último acto, la Dirección N.ional de Migraciones (en adelante, DNM) canceló su residencia permanente, declaró irregular su estadía en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso con carácter permanente; (ii) impuso las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida; y (iii) autorizó a la DNM, una vez firme y consentido el decisorio, a la retención del actor, al solo y único efecto de concretar su expulsión del país, y fijó el plazo máximo de 30 días corridos de conformidad con el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para resolver como lo hizo, de manera preliminar, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Procedimiento Migratorio Sumarísimo establecido por el decreto 70/17, y resaltó su aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia, en razón de su carácter procesal.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del extranjero encuadraba en la causal de cancelación de residencia en el territorio nacional contemplada en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871, toda vez que había sido condenado a la pena de cinco (5) años de prisión, por resultar coautor penalmente responsable del delito de amenazas por medio del empleo de armas con el propósito de obligar a otro a hacer algo en contra de su voluntad, en concurso ideal con tenencia ilegal de armas de guerra, todo ello con el objeto de concretar una usurpación. Sobre tales bases, entendió que la DNM se había limitado a aplicar la normativa vigente, sin advertir arbitrariedad o irrazonabilidad que justificara apartarse de lo decidido.

    Por último, desestimó la intervención del Defensor de Menores e Incapaces pretendida. Al respecto, puso de resalto que los menores no Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31550948#234250645#20191121100343667 eran parte en el procedimiento de expulsión, indicando que sus intereses se veían amparados en el derecho de reunificación familiar. Por lo demás, manifestó que, a criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa prerrogativa sólo podía ser otorgada a aquellos extranjeros expulsados como consecuencia de su situación migratoria irregular.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión –en representación del actor– interpuso y fundó recurso de apelación a fs.

    118/127vta.; que fue concedido a fs. 128 y replicado por la DNM a fs.

    131/146vta.

    A fs. 150/152vta., se expidió el Sr. F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en concreto, el migrante esboza los siguientes agravios:

    (i) No se trató el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 en lo relativo a la ampliación del plazo de la retención-detención por razones migratorias y a los presupuestos para la ejecución de las medidas expulsivas (arts. 69, nonies, y 70); (ii) La falta de apertura a prueba vulneró la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva. Puntualmente, sostiene que el tribunal a quo no se expidió sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida; la documental acompañada y las declaraciones testimoniales.

    (iii) No se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó su expulsión del país. En particular, porque:

    (a) No corresponde la aplicación de las disposiciones del art. 62, inc. b, de la ley 25.871. Indica que la magistrada realiza una valoración indebida del tipo penal por el cual el actor fue condenado y que la normativa establece requisitos objetivos para disponer la expulsión de un residente regular (piso mínimo de cinco años y que transcurran dos años de cumplida la condena para que se dicte el acto de cancelación de la residencia), que no se configuran en el caso de autos; (b) No se motivó el rechazo de la dispensa por motivos de reunificación familiar, en los términos del art. 62 in fine de la ley 25.871. En este sentido, destaca que se omitió ponderar el interés superior de sus hijas menores de edad y su derecho a vivir junto con su padre. Además, requiere la Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31550948#234250645#20191121100343667 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

    Expte. 20597/2018/CA1: “A.B., J.L. c/ EN-M Interior OP Y V-DNM s/Recurso Directo DNM”

    intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces y considera que debe ser evaluada a la luz del principio pro homine; (c) Prescindió de tratar la dispensa por cuestiones humanitarias, atento el estado de salud de una de sus hijas; y (d) No se consideraron las circunstancias subjetivas del recurrente, a saber: el tiempo transcurrido en la República Argentina y su grupo familiar.

  4. ) Que, a fs. 154, como medida para mejor proveer, el Tribunal requirió a las Defensoras Públicas Coadyuvantes integrantes de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión, actuantes en autos, que acreditasen la aptitud para ejercer la representación procesal del Sr. Josué

    Luis A.B. en los términos del art. 86 de la ley 25.871, del art. 1º de la ley 10.996, y de los arts. 46 y 47 del CPCCN, dentro del plazo concedido al efecto.

    La intimación fue cumplida a fs. 167.

  5. ) Que, las cuestiones suscitadas respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 69 y 70 de la ley 25.871 –modificado por el art.

    70 del decreto 70/17– en cuanto a la ampliación de los plazos de retención y la falta de firmeza de la sentencia, han recibido adecuada respuesta, por esta S., en las causas 51123/17 “B.G., F. c/ E.N. – Min. Interior –

    DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 27/02/2018, considerandos 8º a 10) y 6816/11 “O.H., L.A. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 12/02/2019, considerando 7º).

    Por consiguiente, resultan de aplicación los términos y conclusiones allí vertidos, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

  6. ) Que, en relación con la afectación al debido proceso, esta Cámara ha resuelto que, en principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba en la instancia judicial tiene un carácter excepcional (conf. S.V., in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA – Resol. 258/94”, sentencia del 09/04/1997, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (conf. S.V., “Transbrasil Linhas Aereas c/ DNM –

    Disp. DNM 5737/97”, sentencia del 19/04/1999; y esta S., “Antoniow, M.G. c/ UBA – Resol. 442/12”, sentencia del 20/08/13; y “WalMart Argentina Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31550948#234250645#20191121100343667 SRL c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art...

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