Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 17.192/06

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 16943 EXPTE. Nº: 17.192/ 06 (24.457)

JUZGADO Nº: 74 SALA X

AUTOS: “APARICIO VICTOR HUGO C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30/09/2009

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que,

    contra el pronunciamiento de fs. 537/571, interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 572/584, el cual no mereció la réplica adversaria. A. asimismo los honorarios regulados a la representación letrada del actor y del perito contador por entenderlos elevados (ver fs. 583vta.).

    Se agravia la demandada por cuanto la sentenciante que me ha precedido concluyó justificada la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto. Apela además la admisión de la indemnización de la ley 25.323, la recepción de la reparación del art. 80 de la L.C.T. con la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, los rubros que comprenden la duplicación del art. 16 de la ley 25.561, la declaración de inconstitucionalidad del art. 4° de esta última norma y finalmente la remuneración receptada por la “a quo” como base de cálculo de los rubros admitidos.

  2. ) Daré tratamiento en primer término a los agravios de la demandada en orden a la decisión de la magistrada de considerar justificado el despido dispuesto por el actor. Adelanto que no tendrán recepción.

    La parte alegó –en oportunidad del responde- que el actor “...no podía considerarse despedido...” ya que no se encontraba justificado para resolver la extinción del vínculo con base en la suspensión impuesta por la empresa y que –en todo caso- debió rechazar la medida disciplinaria y luego cuestionarla en sede administrativa o judicial (ver fs. 85vta.).

    Aún cuando en principio una suspensión injustificada de plazo inferior al máximo legal, no ha de configurar “injuria”, es evidente que debe dejarse a salvo de tal enunciado general en los supuestos donde, por sus particulares connotaciones,

    la aplicación de la medida resulte particularmente agraviante al trabajador que ha exteriorizado su disconformidad; es decir los casos en que la aplicación de la suspensión configura, efectivamente, una injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación laboral (art. 242 de la L.C.T.).

    Llega firme a esta instancia –por ausencia de agravios- lo resuelto por la “a quo” en cuanto a que “...la impugnación contra la medida, que implicaba nada menos que 10 días de suspensión, resultó razonable...” como así también “...la minorada capacidad de trabajo de Aparicio, dados los severos e incómodos problemas de salud que presentaba, que también se prueba acabadamente...” (ver fallo fs. 556 tercer y quinto párrafo) (art. 116 L.O.).

    Esta última conclusión resulta del informe del Hospital Udaondo que da certeza acerca de que el actor fue atendido en la unidad de proctología con diagnóstico de poliposis adenomatosa familiar y que fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones: una por coloproctectomia y la restante por cierre de la ileostomía (ver fs. 327; art. 403 del C.P.C.C.N.).

    No resulta motivo de agravios la falta de prueba en orden a las circunstancias que motivaron la medida disciplinaria dispuesta contra A.,

    además que las personas que supuestamente participaron en el hecho no prestaron declaración en el pleito (art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ahora bien. Coincido con la sentenciante que me precede en orden a que la prueba testimonial arroja presunción respecto de que el actor resultó objeto de persecución por parte de directivos de la demandada (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.N.).

    Rueda declaró que por su precaria situación de salud a A. “...lo miraban como una persona que no podía producir mucho, y a raíz de eso comenzaron los conflictos porque se burlaban tanto el encargado como el jefe, que le decían ‘...negro sos un vago de mierda...quedate en casa, para que venís si vas a quedarte Poder Judicial de la Nación dando vueltas por acá...’...que lo ‘bardeaban’ mucho...que le habían inventado una suspensión grosa de diez días...que sabe esto porque trabajaba con el actor, lo escuchaba y lo veía...” (ver fs. 204/206).

    La circunstancia que el testigo reconociera tener juicio pendiente con la demandada no permite invalidar "per se" sus testimonio como pretende la apelante,

    máxime cuando las afirmaciones que formula se encuentran debidamente circunstanciadas en su condición de compañero de trabajo del aquí demandante (arts.

    90 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    O. incluso que el encargado de depósito F. –testigo propuesto a instancias de la demandada- da credibilidad en cuanto a que el actor se encontraba “muy enfermo” –el testigo Rueda refirió que lo que ingería “...salía por una bolsita, no por el recto, el actor se presentaba a trabajar todos los días así...” y que siempre justificaba sus inasistencias (ver fs. 300/301).

    En atención entonces a las particulares circunstancias del caso y los términos y oportunidad de la suspensión impuesta considero...

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