Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 103127/2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 103127/2016

AUTOS: APARICIO, S.J. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de anterior instancia que receptó

parcialmente la pretensión actoral se alzan la parte actora y la Superintendencia de Seguros de la Nación -administradora del Fondo de Reserva-, con respectiva réplica de la contraria.

II) En primer término es menester memorar que el Sr.

A. denunció en estos autos que el 28/4/2016, mientras se encontraba trabajando y al dirigirse de una oficina a la otra, trastabilló y cayó al suelo apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su pierna izquierda, lo que le provocó pérdida de su capacidad psicofísica.

III) Ahora bien el pretensor se agravia por cuanto el porcentaje de la minusvalía que padece fue mensurado por la sentenciante de anterior instancia –a tenor de los lineamientos esbozados por el perito médico- utilizando el método de la capacidad restante. Por otra parte objeta que se haya condenado a la demandada y no al FDR.

El FDR cuestiona que no se hayan limitado los intereses hasta la fecha en la que fe declarada en liquidación a la demandada (art. 129 Ley 24522) y que se le hayan impuestos las costas del juicio.

IV) Trataré en primer término el agravio de la parte actora referido a la pertinencia o no de la aplicación del método de la capacidad restante en el caso de autos; adelanto mi opinión favorable a la quejosa.

Toda vez que dicho método de evaluación resulta aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad que derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano y tienen origen en distintos hechos traumáticos, atendiendo a las características del padecimiento descripto es que entiendo, contrariamente a lo afirmado en la instancia anterior, que no resulta de aplicación.

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En efecto, la sentenciante de anterior instancia -con fundamento en lo informado por el perito médico en su presentación digital del 27/9/2021-

afirmó que el actor padecía un 27,5% de incapacidad psicofísica, pero lo cierto es que en virtud de lo allí informado y en concordancia con lo resuelto precedentemente corresponde elevar la incapacidad psicofísica al 29,5% [15% + 10%= 25% + factores de ponderación (17% s/ 25%= 4,25%)].

V) En función de lo resuelto en el considerando precedente,

corresponde recalcular la reparación a la cual resulta acreedor el actor, elevando el monto de condena a la suma de $278.220,10; ello así, toda vez que aplicado el nuevo porcentaje de incapacidad psicofísica el monto resultante resulta inferior al mínimo dispuesto por la Res. 1/16 (53 x 4.925,28 x 29,5% x 1,511627= 116.405,48). A la suma resultante corresponde adicionarle lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26773 por lo que el monto total de condena deberá elevarse a la suma de $333.864,12 ($ 278.220,10 + $ 55.655,64).

VI) Motiva la queja de la parte actora que se haya condenado a Interacción ART SA y no a Prevención ART SA a abonarle al actor -en el marco del Fondo de Reserva- la reparación del artículo 14 inciso 2 a) de la ley 24557. No le asiste razón.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24557, las prestaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo dejan de abonar como consecuencia de su liquidación (art. 49 de la ley 20091) deben ser soportadas por el denominado “Fondo de Reserva de la LRT” administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

No existe sucesión legal ni subrogación en las obligaciones; el Fondo de Reserva no es otra cosa que una garantía legal de las prestaciones tanto en especie como dinerarias que se omiten abonar como consecuencia de la disolución automática y forzosa de una aseguradora de riesgos del trabajo en estado de liquidación (art. 49 de la ley 20091).

El hecho de que en el especial marco de protección de los riesgos del trabajo que consagra la ley 24577 –y la normativa que la complementa- se prevea la existencia de un garante para que los damnificados por un infortunio laboral no dejen de recibir la asistencia médica debida o -en...

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