Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2016, expediente CNT 026963/2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº26963/2011/CA1 JUZGADO 24 AUTOS: “APARICIO, S.D. c.C., V.B. Y OTROS s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, la que resulta apelada por todas las demandas a tenor de los escritos obrantes a fs.

    790/799, 800/806, 808/811, y 827/836. Por su parte, los peritos médico, ingeniero y contador cuestionan los honorarios que se le regularen.

  2. Liminarmente, hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Borax Argentina S.A.

    con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20463819#161467431#20160907112354178 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº26963/2011/CA1 que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del Máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

    327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.

  3. Zanjado este aspecto, es dable señalar que la existencia de un episodio traumático, ocurrido en las instalaciones de Borex Argentina SA, por el cual el trabajador resultó con una amputación de su brazo por encima del codo, no se encuentra en discusión. Tampoco se debate que el actor, si bien es sindicado como dependiente de Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20463819#161467431#20160907112354178 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº26963/2011/CA1 Carrizo, prestaba sus servicios para Borex Argentina S.A. como “tercerizado”. En este marco, la codemandada Borex Argentina S.A. objeta la condena a su parte, manifestando en el agravio que no existe responsabilidad de su parte, ni subjetiva, ni objetiva, pues sostiene que nunca fue empleadora del trabajador.

    No concuerdo con el planteo de la accionada. Me explico. Como se señaló

    previamente y es reconocido por las partes, el trabajador desempeñaba sus tareas para Borex Argentina SA, si bien estaba contratado por C.. Más aún, se puede sostener que el actor trabajó, en tal carácter, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, pero cumpliendo funciones para la empresa de productos químicos.

    Siendo ello así, y habiéndose lesionado con una máquina propiedad de la empresa Borex Argentina SA y cumpliendo labores para ésta, por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, era éste quien debía acreditar que tal máquina no era de su propiedad o que no estaba bajo su guarda, puesto que era precisamente, quien se encontraba en mejor situación para hacerlo.

    Por el contrario, surge del expediente que la máquina con la que se lesionó el trabajador era propiedad de la sociedad anónima señalada y que la misma no sólo era riesgosa en sí, sino que era también viciosa. Y digo ello por cuanto una máquina que procesaba ulexita con un sinfín, al que se le podía quitar la tapa estando la máquina en funcionamiento, constituye de por sí una cosa riesgosa. Para que ello no fuera considerado de tal manera, debía tener un sistema por el cual no pudiese retirarse la tapa protectora sino con la máquina detenida.

    Por su parte, la máquina también era viciosa, pues el procesamiento del material “empastaba” el sistema, siendo necesario que con un palo quitaran el mineral que se adhería.

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20463819#161467431#20160907112354178 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº26963/2011/CA1 Lo dicho hasta aquí ha sido sostenido por el perito interviniente, a fs. 690, en donde se lee “de acuerdo a lo manifestado por el representante de Borax Argentina SA dicha tapa podía ser retirada sin el empleo de ninguna herramienta. En ocasión de los atascamientos del material que se producía por defectos de la instalación, se retiraba la tapa para efectuar el desprendimiento de material que por efecto de la humedad se adhería a las paredes internas del conducto. La necesidad de desprender el material adherido se hacía...

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