Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 012196/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.942 CAUSA N°12196/2013 SALA IV “APARICIO PAZ, JUAN CARLOS C/ MICRO OMNIBUS NORTE S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –ACCIÓN CIVIL” JUZGADO N° 21 En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Beatriz

I. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 460/468 que admitió favorablemente la acción, suscita los agravios de la demandada Micrómnibus Norte Sociedad Anónima (en adelante la “empleadora”) y de la coaccionada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (“aseguradora”, íd.

ant.), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 473/483 y 486/491, con réplica de su contraria a fs. 500/502.

Asimismo, las peritos médica psiquiatra, contadora y traumatóloga cuestionan la regulación de sus honorarios (fs. 471, 472 y 484, respectivamente).

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, resulta conveniente abocarse al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

La aseguradora afirma que la sentencia le causa agravio porque tiene por acreditado que el actor se encuentran incapacitado en el 33%

TO, en concepto de patología cervical bilateral 8%, hernia de disco lumbar 15% y trastorno adaptativo crónico leve10%, no obstante que a su entender, no existe nexo causal adecuado entre dichas dolencias y las tareas cumplidas, además de no encontrarse mencionadas en el listado de enfermedades de la LRT.

Sobre la cuestión en debate, considero que le asiste parcial razón.

En efecto, la íntegra lectura de la demanda revela que el actor invocó

haber ingresado a laborar físicamente sano y apto, no obstante lo cual, en razón de las posturas viciosas que debía adoptar como chofer de colectivo y las condiciones deficientes del vehículo (asiento y cabina Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20539731#184044690#20170714130821085 Poder Judicial de la Nación incómodas faltos de conservación, jornadas extensas durante las cuales su cuerpo era objeto de las pertinentes vibraciones que se generaban durante el recorrido, más frenadas y aceleraciones en la conducción) a principios de mayo 2011 comenzó con dolores cervicales que le impedían realizar su prestación de servicios, practicándose los estudios médicos que describe y que evidenciaron la afección cervical objeto de reclamo. Agregó que por idénticos motivos –en lo que aquí interesa- se produjo la patología lumbar, que requirió intervención quirúrgica en dos oportunidades (julio y diciembre 2012), y en razón de lo cual consideró encontrarse incapacitado en el 35% TO, lesiones que a su vez le provocaron un daño psíquico (profunda depresión y estado de abatimiento).

Sin embargo, en la oportunidad de someterse a la evaluación de la perito médica desinsaculada en autos, el demandante manifestó que padecía de dolores lumbares desde el 2009, en razón de lo cual fue intervenido quirúrgicamente por artrodesis, luego de lo cual, al reintegrarse a trabajar a los 6 meses, estando en funciones se desprendió el asiento del vehículo, reapareciendo los síntomas. La ART le negó las prestaciones que requería, derivándolo para su tratamiento a la obra social, oportunidad en la que comenzó con dolores cervicales y mareos (fs. 243/244). En razón de ello, la experta concluyó que a raíz del siniestro denunciado (fs. 273), el actor presentaba cervicalgia bilateral por agravamiento de patología previa (lumbar) que pudo poner de manifiesto la sintomatología (cervical) actual (fs. 248), aclarando posteriormente que por ello había considerado la concausalidad de dicha patología (fs. 279/280 y 281/282). De esta manera, cabe concluir que, toda vez que el accidente referido por el demandante a la perito citada fue omitido al inicio, no integró la traba de litis y no fue probado, de modo tal que no podría válidamente incluirse el daño que se generó

como consecuencia de aquél, toda vez que ello implicaría vulnerar el principio de congruencia (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 del CPCCN). Por ello, cabe admitir el agravio en este aspecto dado que no corresponde incluir el porcentaje de incapacidad por la patología de cervicobraquialgia bilateral.

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20539731#184044690#20170714130821085 Poder Judicial de la Nación En cambio, respecto a la patología lumbar, la experta indicó que se hallaba prevista en el baremo correspondiente a la LRT, y que guardaba relación de causalidad con la tarea desarrollada por el actor como chofer de colectivo de línea -extremo no controvertido- teniendo como agente productor a las vibraciones de cuerpo entero a las que se sometían tales trabajadores (fs. 279/282), sin que la recurrente cuestione tales conclusiones con argumentos científicos atendibles que permitan apartarse de la conclusión expuesta. Algo similar ocurre con la afección psíquica, frente a los sólidos argumentos vertidos por la perita psiquiatra en las aclaraciones que brindó a fs. 395 y 399/402, en cuanto a la existencia y consolidación de dicho daño y su relación causal con las tareas desarrolladas en este caso puntual del actor.

Consecuentemente, sugiero admitir parcialmente este agravio y readecuar el porcentaje de incapacidad al 23,97% TO (patología lumbar 15% + daño psicológico 8,5% -10% s/85% cap. residual- + factores de ponderación edad: 0,47% -2% s/23,5%TO). Ello impone, a su vez, desestimar la pretensión en la que insiste la empleadora en su apelación, de remitir las actuaciones al Cuerpo Médico Forense de la Nación, toda vez que la producción de prueba en la Alzada reviste carácter excepcional, y en tal inteligencia, su procedencia debe evaluarse con criterio restringido, a fin de no vulnerar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 277 CPCCN) ni el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 C.N.). Téngase en cuenta que según lo establecido en el art. 2° del Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, los jueces de otros fueros distintos del fuero criminal podrán requerir excepcionalmente la intervención pericial de ese organismo “cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento”, y en su caso, el magistrado elevará el pedido a la Cámara de Apelaciones respectiva “mediante resolución fundada” y el Tribunal de Alzada “resolverá acerca de la procedencia de la excepcionalidad invocada” (cfr. Acta n° 2548 del 4/3/2010), extremo que advierto omitido por la apelante en la etapa procesal anterior, a la vez que no encuentro motivos que justifiquen la Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20539731#184044690#20170714130821085 Poder Judicial de la Nación reiteración de estudios y exámenes médicos al demandante, con la demora y el consiguiente perjuicio que ello importaría a la garantía del debido proceso, todo lo cual torna inadmisible la pretensión incoada al respecto.

Sentado ello, la empleadora se queja porque se admitió la reparación integral pretendida con sustento en el derecho civil. Sostiene que la patología columnaria que afecta al actor responde a una signología crónico traumática degenerativa que no podría haberse generado en el transcurso de 4 años de relación laboral, por lo que concluye que la decisión de primera instancia resultó dogmática, sustentándose en meras presunciones que se apartan de lo dispuesto en el art. 163 CPCCN.

Analizadas las constancias de autos, en mi opinión no le asiste razón. Destaco ante todo que, frente a la descripción de las condiciones de labor efectuada al inicio, referidas previamente, la empleadora omitió exponer el relato de los hechos según su postura, incumpliendo de tal modo la carga procesal que le incumbía en los términos del art.

71 LO, dado que ni siquiera invocó las condiciones de la unidad que utilizaba el actor en el desarrollo diario de sus tareas, a fin de eximirse de la responsabilidad civil que se le endilgaba por el daño que aquéllas provocaron en su salud. Dicho extremo tampoco resulta subsanado por la mera invocación en esta alzada de las supuestas buenas condiciones de las unidades de transporte de pasajeros de la empresa, frente a la orfandad probatoria que se advierte en autos al respecto. La transcripción de párrafos del fallo recurrido y la reiteración de los argumentos vertidos por la parte en la etapa procesal anterior (véase escrito a fs. 264/265) no satisfacen en modo alguno la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 LO, lo que impide apartarse de lo resuelto en la instancia de origen. De igual modo, las elucubraciones que ensaya la empleadora en orden a la concausalidad de las patologías columnaria y psicológica cuyo resarcimiento se admite por vía judicial resultan inatendibles, puesto que recién en esta instancia introduce el argumento referente a las consecuencias de la artrodesis a la que se sometió el actor, extremo que torna inviable la queja, en tanto tal circunstancia no fue expresamente invocada al contestar demanda, y Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA...

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