Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Septiembre de 2019, expediente CNT 031553/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 31.553/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54503 CAUSA Nº 31.553/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 20 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “APARICIO, NANCY C/ PANATEL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada a tenor de los agravios que expresa a fs. 159/161vta.-

    También hay recursos de los letrados de la parte actora y del Sr. perito contador, quienes consideran reducidos sus honorarios (fs. 158 y fs. 155).-

  2. En líneas generales la apelante sostiene que la “a-quo” ha equivocado su conclusión al declarar que el contrato que unió a las partes resultó ser un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.-

    A mi juicio el escrito de recurso no aporta datos ni argumentos que resulten hábiles para revertir el fallo.-

    En primer lugar cabe destacar que en el responde la demandada declaró haber contratado a la actora como personal extra o eventual contemplado en el art.

    68 inc. b) del CCT 362/03 Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad Hotelera Gastronómica, para cubrir el puesto de Mucama cuando se tornara necesario a causa de picos extraordinarios de turismo, lo que, sabido es, constituye una modalidad que es de excepción al principio general de indeterminación del tiempo de los contratos, que rige en nuestra legislación laboral.-

    Dicha norma convencional establece expresamente “ Dadas las características extraordinarias y especiales de la actividad hotelera, en la cual se intercalan a la actividad ordinaria convenciones, banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo, etc., se determina esta categoría y régimen especial de trabajo, que es aplicable al trabajador contratado al sólo efecto de atender estos eventos o circunstancias que tengan lugar en una o más jornadas. Se inserta esta posibilidad de contratar personal por tiempo determinado para determinadas circunstancias especiales...

    sin que ello pueda determinarse como una actividad previsible y/o constante...”.-

    Y bien, concuerdo con la Sra. Juez “a-quo” en cuanto a que testigos que han declarado a propuesta de la parte actora (fs. 67, fs. 89, fs. 98 y fs. 115) fueron precisos y concordantes al dar cuenta de una continuidad en la relación laboral por varios años, de modo que cabe concluir que la prestación de la actora era permanente, por lo que la negativa del plazo indeterminado planteada por la demandada constituyó suficiente injuria como para considerarse despedida, como lo hizo.-

    Agrego, sólo a mayor abundamiento, que no resultan relevantes las constancias que figuren en los libros acerca de la naturaleza del vínculo. En primer lugar Fecha de firma: 16/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por...

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