Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Septiembre de 2022, expediente CAF 001714/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

1714/2021

APARICIO, CARLOS ANGEL (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 7 de marzo de 2022 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando únicamente la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t.o. 1997, según leyes 27.346 y 27.430) ; actualmente artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t.o. 2019,

    según Ley 27.617), ordenando a la demandada el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro y la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto –desde la aplicación del tributo– con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago (conf. art. 179 de la Ley 11.683 (t. o. 1998);

    Resolución MH 598/19 y art.8° del Decreto 529/91 (conf. art. 10 del Decreto 941/91). Impuso las cotas por su orden.

    Para así decidir, se remitió a lo resuelto en la Causa 10.471/2020 “., A.A. y Otros c/ EN-AFIP s/

    Dirección General Impositiva”, del 4 de febrero de 2021.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, apelaron ambas partes, la actora, el 18 de marzo de 2022, replicado el 5 de abril de 2022;

    y el Fisco Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva, el 28 de marzo de 2022, replicado el 28 de abril de 2022.

    En cuanto interesa, el Fisco se agravia de que el juez haya declarado la inconstitucionalidad de una norma que no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I..

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Aduce que en ese precedente se estableció “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,

    condición ésta cumplida a través de la Ley N° 27.617 que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal…”; lo cual a su juicio constituye fundamento suficiente para que se revoque la sentencia apelada.

    Por otro lado, afirma que la sentencia aplica la doctrina del precedente “G., M.I., cuyas circunstancias fácticas difieren de las del presente caso.

    Añade que el actor debió haber agotado la instancia administrativa en los términos de la Ley Nro. 19.549 y seguir el procedimiento reglado por el artículo 81 de la Ley Nro. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Cita la jurisprudencia que considera que apoya de su postura.

    Por su parte, la actora se agravia de que se haya ordenado la restitución de los montos retenidos en concepto de...

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