Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Octubre de 2018, expediente FMP 041052961/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

APARICIO, A.M. c/ ANSES s/VARIOS

Nro. 41052961/2012, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J. y el Dr.

A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal.-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 73 en oposición a la sentencia obrante a fs. 68/70, la cual rechaza la demanda, imponiendo las costas por su orden.--

II) Los agravios de la actora lucen expresados en la memoria de fs. 78/80.---

Se agravia de la sentencia recurrida, toda vez que el A quo rechaza la demanda por estimar que no se encontraba acreditada la convivencia, limitándose exclusivamente a las constancias del expediente administrativo y omitiendo valorar la prueba documental presentada en esta causa.---

Resalta que el Sr. J.C.O. incluyó en el año 2002 a la actora en la Obra Social Unión Personal (Plan Accord Salud) y que la misma gozó de dicha cobertura hasta el mes de septiembre del 2011 (90 días posteriores al fallecimiento). Por otro lado, destaco que cuando el causante se enfermó, todos los estudios médicos fueron retirados por la Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16409272#217124722#20180924144158646 Sra. A. e incluso percibió los reintegros de los pagos que debían realizarse.---

Presenta hecho nuevo a fs. 79, dando a conocer que el empleador del causante, Consorcio de Propietarios Diagonal Pueyrredón 2938, procedió a consignar judicialmente la indemnización correspondiente al Sr. O., expe. 24066/2012 por ante el Tribunal de Trabajo Nº 3, por un total de $85.505,92 incluyendo a la actora como beneficiaria de dichas sumas. La parte actora considera que el consorcio se encontraba en conocimiento de la relación de convivencia, de lo contrario no hubiese procedido a consignar la indemnización. ---

A fs. 81 se corre traslado a la contraria por el termino de ley, no siendo contestado, nos encontramos en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 82.---

III) Ingresando en el agravio planteado por la actora, creo oportuno recordar que el artículo 53 de la Ley 24.241, luego de señalar a 'el' o 'la' conviviente como sujetos con derecho a la pensión por fallecimiento (incisos c' y d'), establece en lo que aquí importa que: “En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de la convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes”. ---

Aclarado lo anterior, adelanto mi criterio, en el sentido de revocar la sentencia del a quo por los siguientes fundamentos: ---

La cuestión debatida se reduce a la valoración de los elementos probatorios agregados en el expediente administrativo, así como Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16409272#217124722#20180924144158646 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA en esta instancia judicial. Aquí, habré de recordar la doctrina judicial del Máximo Tribunal que sostiene: “En materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela” (Fallos 324:4511), por lo que: “Es deber de los jueces actuar con extrema...

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