Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2010, expediente C 99357

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.357, "A., M.A. contra S., A.. Cobro de dólares".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561 y estimado procedente la demanda en dólares estadounidenses (fs. 173/191 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley (fs. 196/197 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora M.A.A. firmó un acuerdo transaccional de honorarios con el señor A.S. con motivo de los trabajos efectuados como perita contadora en diversos juicios, por la suma total de cien mil dólares estadounidenses (u$s 100.000). En dicho acto se acordó que la suma sería abonada en 14 cuotas, las dos primeras de quince mil dólares estadounidenses (u$s 15.000) y las restantes, de cinco mil ochocientos treinta y tres dólares estadounidenses (u$s 5.833), mediante la entrega de doce cheques de pago diferido.

    El aquí demandado abonó las seis primeras cuotas en la moneda originalmente pactada y las siguientes -cuyos vencimientos operaron con posterioridad al mes de diciembre de 2001- en pesos.

    La señora A. inició la presente demanda por el cobro de la diferencia existente entre las sumas percibidas en pesos y la cotización de la divisa extranjera a la fecha de cada pago.

  2. El juez de origen declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561 y estimó procedente la demanda en dólares estadounidenses (fs. 142/147 vta.).

    Apelado dicho pronunciamiento por la accionada, el tribunal a quo -por mayoría- confirmó la decisión (fs. 173/191 vta.).

    En prieta síntesis, sostuvo que la pesificación contemplada en la normativa de emergencia cuya inconstitucionalidad planteaba la actora, resultaba violatoria del derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Constitución nacional, toda vez que invadía la esfera contractual y vulneraba los derechos adquiridos por el acreedor (fs. 181/vta.).

  3. Contra este pronunciamiento interpone la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de la ley 25.561 y del decreto 214/2002. Hace reserva del caso federal (fs. 196/197 vta.).

    Aduce el recurrente que no corresponde el pago de suma alguna toda vez que los importes fueron abonados, los medios de pagos recibidos, otorgados los correspondientes recibos y además cobrados todos los cheques que habían sido emitidos en pesos (fs. 196 vta.).

    A continuación afirma que en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "B., A.R. y otros c/ Estado Nacional y otros. Amparo", las normas de emergencia económica no resultan violatorias de derechos y garantías amparados por la Constitución nacional (fs. 197).

  4. El recurso debe prosperar con el siguiente alcance.

    1. Liminarmente he de señalar que no le corresponde a este Tribunal analizar la impugnación que trae el recurrente sustentada en los efectos cancelatorios de los pagos realizados, por resultar la misma extemporánea. En verdad, el interesado, en la oportunidad procesal oportuna -esto es: al expresar agravios ante el tribunal a quo (v. fs. 160/162)- no se detuvo en cuestionar esta circunstancia, sino que se limitó a impugnar la declaración de inconstitu-cionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561. En resumidas cuentas, el planteo recién ha sido formulado por el accionante en el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuyo ámbito de aplicación, como bien es sabido, se circunscribe únicamente al contenido del fallo y a su concreta impugnación (conf. causas L. 84.541, sent. del 28-IX-2005; L. 92.048, sent. del 30-IX-2009). En consecuencia, fruto de una reflexión tardía, la novedosa cuestión -en tanto tal- no puede ser considerada (conf. causas L. 77.764, sent. del 29-X-2003; L. 91.515, sent. del 8-XI-2006).

    2. Aclarado ello, corresponde ahora sí abordar el tratamiento del agravio relativo a la constitucionalidad y aplicabilidad al caso de las leyes de emergencia económica.

      Constitucionalidad de las facultades legislativas en épocas de emergencia.

      El máximo Tribunal nacional en la causa "B., A.R. y otros c/ E.N. y otros s/ Amparo" (causa B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) sostuvo que "... en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legis-lador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes (‘Home Building & Loan Association v. Blaisell', 290 US. 398, 440/48, 1934), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno" (v. consid. 8).

      Asimismo, luego de ponderar la concurrencia de los requisitos que deben ser cumplidos por las normas de emergencia para superar el control de constitucionalidad la Corte nacional postuló "... se advierte la complejidad fáctica y técnica del tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la prudencia para no resolverlas por la vía expedita del amparo. En este orden de ideas, la indagación de las materias planteadas en el sub lite llevaría necesariamente a ponderar la política económica del gobierno para distribuir las pérdidas ocasionadas por una situación económica desorbitada" (v. consid. 11).

      Y continuó diciendo "... debe recordarse que los controles de legalidad...

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