Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 20 de Septiembre de 2013, expediente FPA 081021236/2011
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2013 |
Emisor | CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 81021236/2011 raná, 20 de septiembre de 2013.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “APALDETTI LUIS ALBERTO Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 81021236/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto a fs. 129/139 por la representante del Estado Nacional, contra la resolución de fs. 120/124 en cuanto rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada, con costas en esta instancia a la apelante vencida.
La sentencia de primera instancia había –en lo sustancial- hecho lugar a la demanda incoada y condenado a la demandada a abonar a la parte actora, con carácter remuneratorio, los aumentos previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, con más retroactivos e intereses.
II- Que, la impugnante, comienza su memorial efectuando consideraciones relativas al dictado de los decretos 1305/12 y 1307/12, los cuales habrían tornado abstracta la cuestión de autos. Seguidamente, refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del remedio intentado y afirma que la sentencia dictada es arbitraria y que deja insatisfecho el derecho federal invocado. Vierte consideraciones relativas a estas cuestiones; señala el carácter particular de los suplementos y compensaciones establecidas por el decreto 2769/93 y de los aumentos previstos en los decretos 861/07, 884/08 y 752/09 y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III-
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Que, la recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término, por lo que corresponde analizar la admisibilidad o no del recurso extraordinario interpuesto.
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Que, este Tribunal ha sostenido reiteradamente con fundamento en la abundante jurisprudencia de la C.S.J.N. que “…la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto; y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio…” (Fallos 300:92).
Asimismo, se ha dicho que “el pronunciamiento que contiene fundamentos...
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