Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 14 de Mayo de 2015, expediente CIV 068783/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 68.783/06. “A.J.A. c/F., C. s/

daños y perjuicios”.

Expediente Nº 73.958/06. “B., R.D. c/F., C. “s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N º 79.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “A.J.A. c/F., C. s/

daños y perjuicios” y “B., R.D. c/F., C. “s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 282/94 de los autos Nº 68.783/06, expresando agravios la demandada y la citada en garantía en dichas actuaciones a fs. 317/20, siendo contestado el respectivo traslado a fs. 322/25.

En el expediente nº 73.958/06, la accionada y la compañía aseguradora expresaron agravios a fs. 238/41, los que fueran respondidos por su contraria a fs. 243/45.

Antecedentes

La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2006 a las 9.15 hs. aproximadamente, entre un vehículo Renault Megane modelo 2006, dominio FIN-455, propiedad de J.A.A. y conducido en la emergencia por R.D.B. y un Fiat modelo Duna, dominio BSA 376 al mando de C.F..

Conforme relato expuesto por la parte actora en ambos expedientes, el hecho habría acontecido en circunstancias en que Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA encontrándose el primero de los vehículos detenido en la cabina de peaje de la empresa “Autopistas del Sur”, ubicada sobre la Autopista Richieri con dirección Aeropuerto de Ezeiza-centro de la ciudad de Buenos Aires, resultó violentamente embestido en la parte trasera por el rodado conducido por el demandado.

J.A.A. reclamó los daños producidos en el vehículo y R.D.B. los perjuicios padecidos como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.

Paraná S.A. de Seguros, compañía aseguradora del demandado, negó los hechos esgrimidos, señalando que sólo hubo un pequeño roce entre el rodado asegurado y el Renault Megane debido a que un tercer vehículo que no alcanzó a identificar cerró su marcha obligando al conductor del Fiat Duna a maniobrar hacia su derecha, impactando levemente sobre la parte trasera derecha del vehículo del actor sin mayores consecuencias. Desconoció asimismo, que los daños que supuestamente presenta el Renault Megane en su parte delantera correspondan al hecho de marras.

En función de lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda con costas.

El demandado C.F. fue declarado rebelde en ambas causas.

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de la instancia previa con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del CC y no habiendo la demandada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a ambas demandas condenando a C.F. y Paraná S.A. de Seguros a abonar a favor de J.A.A. (Expte. 68.783/06) la cantidad de pesos doce mil cuatrocientos cuarenta y seis ($12.446) y a favor de R.D.B. (Expte. 73.958/06) la de pesos veintitrés mil ($23.000), en ambos casos con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Dicha decisión es apelada por la accionada y la citada en Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K garantía quienes cuestionan, en ambos expedientes, la responsabilidad atribuida.

    Se agravian, asimismo, respecto de las partidas indemnizatorias otorgadas en la causa N° 68.783/06 por “daños al automotor”; “privación de uso”; “desvalorización del rodado” y “lucro cesante”; y las concedidas a favor de R.D.B. en concepto de “lucro cesante” “incapacidad sobreviviente”; “daño moral” y “daño psicológico”

    (Expediente N° 73.958/06).

  3. Corresponde en consecuencia el tratamiento de las apelaciones deducidas por los emplazados.

    Conforme un orden metodológico adecuado se tratarán en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad derivada del accidente que son comunes en ambos expedientes y que básicamente se refieren a la errónea valoración, que según sostienen, ha efectuado el a quo de las constancias arrimadas a la causa.

    Sostienen así, que no se encuentra debidamente acreditada en autos la mecánica del accidente, siendo que en el responde se sostuvo que fue imposible identificar al tercer rodado que varió la trayectoria del vehículo del demandado. En consecuencia no hay forma de comprobar el carácter de embistente jurídico que se atribuye a este último.

    Aducen que el fallo recurrido se basa únicamente en presunciones y en la denuncia administrativa del siniestro, en tanto el informe pericial no alcanza para sostener la versión esgrimida en la demanda ni resulta idónea para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos por el rodado y el hecho de autos.

    En cuanto a la rebeldía del demandado, entienden que no basta por sí sola para tener por cierto los hechos invocados.

    En función de lo expuesto solicitan el rechazo de la demanda con costas.

  4. Enunciados los agravios vertidos por los recurrentes, debe destacarse que la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    Resulta entonces de aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe probar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias.

    Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Que corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    En dicha inteligencia, las manifestaciones vertidas en los agravios no logran enervar la decisión a que arribara el sentenciante de grado.

    En efecto, los elementos de juicio arrimados al proceso: pericial mecánica de fs. 227/34, denuncia de siniestro y acta de choque acompañados a la demanda, y denuncia efectuada por el demandado ante su compañía aseguradora (fs. 87/88) permiten concluir en tal sentido.

    Así, del croquis realizado por el perito ingeniero surge la posible mecánica de la colisión, otorgando verosimilitud al relato efectuado en la demanda, en coincidencia con la descripción llevada a cabo por el Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA actor ante la compañía de seguros (fs. 60) y en el acta de choque agregada a fs. 27.

    Señala en tal sentido el...

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