Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Agosto de 2017, expediente FSA 021000372/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “AOKI JOSÉ GABRIEL C/

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/

COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

FSA 21000372/2012/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 31 de agosto de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

235/237, y CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación de referencia fue deducida en contra de la sentencia de fecha 10/04/17 (fs. 227/233 y vta.), por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda iniciada por J.G.A. en contra de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (en adelante SRT) y en consecuencia, condenó al mencionado organismo para que dentro de los veinte (20) días de quedar firme y consentida la resolución abone al actor la suma de $

    215.694,46 (pesos doscientos quince mil seiscientos noventa y cuatro mil con cuarenta y seis ctvos.) en concepto de capital, con más intereses a la tasa activa, hasta el momento del efectivo pago. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reservó la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

    Para así decidir, el a quo señaló que las partes estaban de acuerdo en el que el actor prestó servicios profesionales para el organismo demandado durante el mismo período de tiempo pero que diferían sobre la Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4194998#187074334#20170831115620024 finalización de la relación de trabajo ya que, mientras para la parte actora su despido fue injustificado, la demandada considera que el actor incurrió en varias conductas susceptibles de ser sancionadas de la manera en que se hizo.

    En cuanto al régimen legal aplicable, sostuvo que le asiste razón al organismo al afirmar que el personal que presta servicios en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se rige en sus relaciones laborales por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), ya que así lo dispuso el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector y lo ratificó el Reglamento Interno para el Personal. Así también, en cuanto a que la Ley de Empleo excluye de su ámbito de aplicación los casos en que las partes acordaron ser regidas por la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, dijo que dicho personal carece de estabilidad absoluta en el empleo.

    A continuación, y luego de definir el “mobbing” como el trato vejatorio, descalificador o intimidatorio por parte de una persona o un grupo de personas hacia otra en ambientes de trabajo, que se produce en forma sistemática y recurrente, durante un período de tiempo prolongado y de analizar la prueba producida, en especial las testimoniales y pericial médica, concluyó

    que se encontraba demostrada la existencia de “mobbing” contra el actor y que la constante presión que sufría lo llevó a somatizar el conflicto y a adquirir enfermedades físicas.

    En tal sentido, consideró que las relaciones humanas en el lugar de trabajo fueron buenas hasta que se incorporaron las empleadas N. y Yufra y comenzaron las desavenencias entre ambas, lo que causó

    la salida de la segunda y la suspensión del médico G., haciéndose cargo Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4194998#187074334#20170831115620024 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II la primera del manejo de la agenda y de las reuniones de la Comisión Médica, incitando a las personas que asistían a las oficinas a cuestionar lo que hacían los médicos o directamente desprestigiándolos con afirmaciones o engaños.

  2. A fs. 235/237 la demandada expresó agravios, manifestando que el fallo carece de sustento fáctico, lo que determina el alejamiento de la realidad de los hechos y la consecuente resolución jurídica equivocada. Añadió que existen contradicciones entre los argumentos que llevan a un resultado sin conexión, carente de orden jurídico y en perjuicio de su parte.

    Negó el supuesto “mobbing” o mal trato que le habría realizado una empleada administrativa con poca antigüedad en el lugar de trabajo.

    Explicó que el actor trabajaba en dicha Comisión controlando la actuación de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, en protección de los trabajadores accidentados y que simultáneamente trabajaba para una Aseguradora de Riesgos de Trabajo, “Provincia ART S.A.”, lo que es incompatible y constituye una injuria grave del prestador de servicios profesionales, constituyendo por sí sola causa suficiente de despido.

    Manifestó que además de ello, en el mismo momento en que el profesional supuestamente se encontraba con licencia médica para trabajar por padecimientos físicos y mentales que decía sufrir, prestaba servicios en forma personal en los consultorios de dicha Aseguradora, atendiendo damnificados de accidentes de trabajo, lo que fue probado por su Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4194998#187074334#20170831115620024 parte con la constancia de fs. 85 del expediente reservado en Secretaría, la que no fue desconocida por la contraria.

    Agregó que entre las declaraciones testimoniales, resulta de suma importancia la del D.Y., quien se desempeñaba como Coordinador de la Comisión Médica mientras A. era empleado del organismo, en la que afirmó que “el actor no fue prestador de ninguna ART porque era incompatible”, lo que constituye una manifestación objetiva de una incompatibilidad grosera y evidente.

    Siguió diciendo que de la pericia médica de fs. 198 y siguientes, surge que el Dr. A. “está normal” con relación a los supuestos padecimientos y enfermedades inculpables y que la perito no aportó nada significativo, sin que exista ninguna prueba que afirme lo contrario.

    Alegó por último, que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es un Organismo Público que se encuentra vinculado directamente al Estado N.ional, en la órbita del Ministerio de Trabajo, cuyo fin es la protección de los trabajadores que sufrieron un accidente laboral o padecen alguna enfermedad, por lo que el abandono de trabajo del actor resulta de una gravedad institucional suficiente como para ser considerada falta grave y determinar la desvinculación del prestador de servicios. Por todo ello, solicitó

    se revoque la sentencia en crisis; con costas.

  3. Corrido el traslado de ley, a fs. 240/241 y vta. el actor contestó los agravios de su contraria, solicitando el rechazo del recurso deducido.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4194998#187074334#20170831115620024 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Señaló en primer lugar que si bien su parte no insistió

    con el planteo de estabilidad propia, no por ello presta conformidad con los argumentos vertidos en el fallo, en el que no se expresan los fundamentos por los cuales el Juez deja de lado lo resuelto por la Corte de Justicia en los autos referenciados en la demanda.

    A continuación dijo que la apelación no resulta ser una crítica razonada y puntual de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia e introduce extemporáneamente otros que no fueron invocados a la hora de comunicar el despido, lo que se encuentra prohibido por la norma laboral, como la supuesta incompatibilidad incurrida por el actor cuando se desempeñaba como empleado de la demandada.

    Sin perjuicio de ello, aseveró que la supuesta incompatibilidad no existió y que tampoco hay prueba al respecto, ya que las constancias de fs. 85, a la que hace referencia el recurrente, no acreditan hecho alguno, menos aún que el actor hubiera prestado servicios contemporáneamente en la Superintendencia y en la ART.

    Señaló luego que de la lectura de la carta documento agregada a fs. 45 no surge dicha causal de despido, lo que viola las expresas disposiciones del art. 243 de la LCT que prohíbe modificarlas con posterioridad.

    En tal sentido, dijo que los inc a) y b) allí

    ennumerados estaban referidos al estado de salud de A., lo cual fue oportunamente invocado para justificar la licencia médica, habiéndose dejado establecido en la sentencia que las patologías que sufrió fueron reales y Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4194998#187074334#20170831115620024 producto de los malos tratos recibidos en su trabajo. Agregó que los hechos referidos en el inc c) no constituyen injurias, sino el ejercicio legítimo de los derechos laborales y gremiales y que no se acreditó que los reclamos hayan sido injustificados, al igual que los hechos relatados...

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