Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Junio de 2019, expediente FMZ 019173/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19173/2017/CA1, caratulados: “A.V.E. Y OTRO C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 122/126 vta., contra la resolución de fs.

114/120, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V1,V2,V3 Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar preliminarmente, que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 13/09/2018 (ver fs. 114/120).

2- Contra la resolución antes mencionada interpone Recurso de Apelación la representante legal de ANSeS a fs. 122/126 vta. Al expresar agravios, se queja en primer lugar En primer término contra la admisibilidad formal de la acción intentada, explica que no basta para la concesión de la acción de amparo, que la actora considere lento el trámite ordinario. Expresa que la vía optada no es la más idónea y exige una explicación de parte del sentenciante en cuanto justifica dicha acción en este caso cuando el resto de los beneficiarios deben seguir estoicamente la vía del reclamo administrativo para que, agotada dicha instancia, puedan incoar la acción que prevé el art. 15 de la ley 24.463.

Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29770771#234358397#20190527105259670 En segundo lugar en cuanto se condena a ANSES a abonar la diferencia entre el haber que percibe y el mínimo garantizado en los términos del art. 46 de la ley 26.198, cuando considera que no le corresponde dicho pago. Que las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponden al Régimen previsional Público, tal como sucede en el caso de autos; según lo dispuesto en el art. 7 inc. d), del decreto 55/94 reglamentación del art. 27 de la ley 24.241.

Por lo tanto de acuerdo a dicha normativa la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del Ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

En tercer lugar cuestiona el pago de la movilidad por su parte, manifiesta que su mandante no puede ser condenada a una movilidad sobre el quantum de la prestación de Renta Vitalicia a cargo de la compañía de Seguro de Retiro, por no ser la responsable en su determinación y pago, sino porque dicha renta fue incrementándose al ritmo del crecimiento de las inversiones de los fondos de pensiones y jubilaciones cuyo manejo es ajeno a ANSES.

Por último se agravia en cuanto la sentencia ordena que ANSeS deba abonar diferencias que pudieran existir con intereses desde la fecha 16 de agosto de 2011, cuando su representada no se encuentra en mora dado que la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo cuto pago reclama.

Mantiene reserva del caso federal.

3- Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr. O.C. acaecido el 22/07/1996, quien aportaba a PREVENCION ART, luego M.A.F. de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29770771#234358397#20190527105259670 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Su prestación salió siendo abonada por la compañía de Seguros HSBC, quien, en fecha 1 de octubre de 1998 realiza el primer pago previsional bajo la modalidad RENTA VITALICIA.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio - inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N., contra ANSES, solicitando entre otras cosas se le abonase la diferencia entre lo percibido como Renta Vitalicia Previsional Ex AFJP y el haber reajustado que le corresponde le abone el Estado aplicando el fallo “Deprati”. A su vez, también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado por dichas diferencias desde dos años anteriores a partir del reclamo administrativo interpuesto a ese fin, con más los intereses correspondientes y con costas a la demandada.

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

4- Comenzaré el tratamiento de la cuestión sometida a estudio y consideración de esta Alzada, analizando si es correcta o no la vía elegida por la accionante.

Al respecto entiendo que la acción articulada se adecua a las previsiones del art. 43 de nuestra C.N y a las cláusulas de la ley de Amparo nro.

16.986, por lo que el ejercicio de la acción de amparo deducida resulta idóneo, atendiendo a la invocación de lesiones de derechos consagrados constitucionalmente y a los motivos que las provocarían (normativas dictadas por el P.E.N. y leyes nacionales).

Estimo además que la naturaleza sumarísima de este tipo de acción no obsta a la posibilidad de lograr un conocimiento suficiente para emitir un pronunciamiento judicial rápido que permita determinar si corresponde o no otorgar, protección a las garantías constitucionales que el amparista considera conculcadas, permitiendo evitar daños graves irreparables.

Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por...

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