Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2016, expediente FSM 063003050/2010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 63003050/2010/CA1–ORDEN 11.173 “ANZIANO, E.L. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE MERCEDES, SECRETARÍA 3 SALA II En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los 18 días de octubre de 2016, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la USO OFICIAL causa n° FSM 63003050/2010/CA1 caratulada: “ANZIANO, E.L. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n° 11.173 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de Mercedes resuelve en lo sustancial:

[I] HACER LUGAR a la prescripción opuesta por la demandada con respecto de los haberes anteriores al 1° de setiembre de 2007.

[II] HACER LUGAR a la demanda de E.L.A. contra la ADMINISTRACIÓN NACIIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condenar a la demandada a dictar un nuevo acto administrativo conforme los considerandos precedentes, y una vez practicada la liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor de la parte actora por aplicación de los cálculos y operaciones aritméticas Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11569934#164922423#20161024083113590 previstas en los considerandos, hacer efectivo el pago dentro del plazo establecido en el art. 22 de la ley 24463, modificado por la ley 26153.

[III] COSTAS por su orden por art. 21 de la ley 24463.

[IV] POSTERGAR regulación de aranceles [sentencia, f. 86/88v]

El accionado apela y expresa agravios, sin réplica [cfr. memoria, f.

115/124v y resolución, f. 128v; arts. 259, 261, 265, 266, 268, y concordancias, Cód. Procesal].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª]¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª]¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

La demandada sostiene la tesis principal que “no existe un derecho a la ultra actividad de una ley derogada”, es decir, la ley 22295, para disponer el reajuste del 70%, 82% según la época más allá del límite temporal del 31 de marzo de 1995, cita «C.» de 24 de abril de 2003, «Brochetta» de 8 de noviembre de 2005, y «Arrués» de 30 de mayo de 2006 [Fallos, 326:1431; 328:3975; 329:2146], etcétera. A esos bretes respondemos con los propios actos cruzados de las partes, jurídicamente Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11569934#164922423#20161024083113590 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 63003050/2010/CA1–ORDEN 11.173 “ANZIANO, E.L. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE MERCEDES, SECRETARÍA 3 SALA II relevantes, porque fijan los límites del concretísimo objeto disputado y conocimiento de esta alzada en la clave de bóveda de la «cosa juzgada»

sobre el mismo asunto entre las mismas partes, de acuerdo a los elementos USO OFICIAL de juicio graves, precisos y concordantes, que pasamos a enumerar siguiendo las reglas de la sana crítica [arts. 163, 4), 5), 330, 356, 386, Cód.

Procesal].

I.

El expediente ANSeS n° 024-27-05839049-1-007-000001 de 2 de mayo de 2002. En este cuaderno se incorporan entre varios antecedentes:

la sentencia que condena al demandado a liquidar la movilidad en los términos de la ley 22955 desde setiembre de 2000, habiendo finalizado el plazo de excepción previsto por la ley 24019, que está consentida, porque siendo notificado el 16 de noviembre de 2001, no la apeló, es decir, tiene la autoridad de una «cosa juzgada» en el sentido de irrecurrible o inimpugnable [cfr. folios s/n siguientes al folio 39, exp. judicial n°

41943/00, cédula notificación, y sentencia de 6 de noviembre de 2010 de Juzgado Federal de 1ª Instancia de la Seguridad Social n° 6; y cédula notificación n° 196 de 16 de noviembre de 2011, y sentencia n° 20798 de 6 de noviembre de 2011 de Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III; Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11569934#164922423#20161024083113590 v. presente expediente judicial, sentencias de 1ª y 2ª instancias, 6 de noviembre de 2000, y 6 de noviembre de 2001, f. 10/13], sobre los demás constancias pertinentes y útiles, infra §§ II) y III).

¿Qué dice en lo sustancial esa doble instancia judicial con el plus del doble conforme en el caso examinado? Que el decreto 2433/93 deja sentada la vigencia de las modalidades establecidas en la ley 22955 y de cualquier otra ley anterior que fijara una movilidad diferente a la ley 18037. En consecuencia, finalizado el plazo de excepción previsto en la ley 24019 al 1° de enero de 1997, y atendiendo la fecha de interposición de la demanda de 28 de setiembre de 2000 dado que no obran reclamos en expedientes administrativos, corresponde que la ANSeS abone el haber previsional de acuerdo a la ley 22955 vigente a la época del cese desde el mes de setiembre de 2000 [v. sentencia 1ª instancia, fallo, punto dispositivo I) y II) y fundamentos remitidos; sentencia alzada, fallo, punto dispositivo 3), considerando V): “en lo atinente al problema de fondo discutido, me remito por brevedad a la doctrina… «Chocobar» con relación a la movilidad establecida por la ley 22955… ver considerando 32), mencionada por la juzgadora en el pronunciamiento apelado”], ver adquisición «status jubilatorio», infra § III).

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11569934#164922423#20161024083113590 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 63003050/2010/CA1–ORDEN 11.173 “ANZIANO, E.L. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE MERCEDES, SECRETARÍA 3 SALA II ¿Qué dice «Chocobar»? El reconocimiento efectuado por el art. 160 de la ley 24241 significa “la operatividad de las leyes que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y USO OFICIAL Pensiones admite como única comprensión posible el reenvío a los diversos estatutos que contemplaron un método distinto al del régimen general de jubilaciones sancionado por las leyes 18037 y 18038”; y que “la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como únicamente dirigida s las prestaciones que no están comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones, y por ende, sujetas estatutos especiales que implementaban un sistema especial y distinto de movilidad de los haberes. Esta conclusión… es reafirmada por el decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24241, al prescribir con respecto al art. 160 que se mantienen en vigencia las modalidades establecidas en las leyes… 22955 y… cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18037”; y que “todos ellos son regímenes especiales que coinciden en adoptar un sistema de movilidad diferente del establecido por la ley 18037, pues aquélla no consiste en un reajuste efectuado en función de la variación del índice general de remuneraciones, sino… atendiendo a la retribución del personal en actividad correspondiente a la categoría con la cual obtuvo el beneficio”; Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11569934#164922423#20161024083113590 y que el mecanismo «desindexatorio» contemplado en la ley 23928 “no alcanzará a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales” por el art. 4°, párr. 2° del decreto 529/91, que en el caso examinado por “ajustarse al espíritu de la norma reglamentada… sirven razonablemente a la finalidad que ella persigue”, y “forman parte de la ley y tienen su misma validez y eficacia” [v. Fallos, 319:3241, «Chocobar», argumentos 30) á 32)].

¿Qué dice la citada jurisprudencia «C., «Brochetta», y «Arrués»

posterior a «Chocobar»? Lo mismo en lo esencial. La perspectiva de «Chocobar» es la inaplicabilidad de la ley de convertibilidad al menos al derecho previsional especial que rige el caso después del 31 de marzo de 1991, dado que el art. 10 de la ley 23928 prohíbe el ajuste de precios, pero no es un congelamiento de sueldos y jubilaciones. Este óbice es como la semilla a la espiga de trigo de la movilidad de «S. y «B.» [cfr.

C., 7°) dice: “a partir del 1° de abril de 1991 perdieron virtualidad las fórmulas de ajuste de haberes comprendidas en las leyes 18037 y 18038, más no las reguladas por legislaciones específicas que como las que amparaban la situación de la titular habían quedado al margen del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11569934#164922423#20161024083113590 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 63003050/2010/CA1–ORDEN 11.173 “ANZIANO, E.L. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE MERCEDES, SECRETARÍA 3 SALA II por la ley 23928

; «Brochetta», n° 3): “el cambio de criterio en el caso…

S.

… del 17 de mayo de 2005, con respecto a lo resuelto en…

Chocobar

… no incide en la solución pues las prestaciones reconocidas USO OFICIAL según la referida ley 22955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste del art. 53 de la ley 18037, de modo que no está en juego… la subsistencia de ese último régimen después del dictado de la ley 23928 de convertibilidad”; «Arrúes», 10°): “el régimen especial que comprendía al jubilado se mantuvo plenamente vigente a esa fecha {1° de abril de 1995}, no...

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