Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Septiembre de 2020, expediente COM 004381/2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 22 días de septiembre de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ANZALONE, DIEGO c/ VÍA BARILOCHE S.A. s/ ORDINARIO”,

registro n° 4381/2016/CA1, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 36), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

  1. dijo:

    1. La litis y la sentencia de primera instancia.

      i. Mediante la presentación de fs.390/391 D.F.A. demandó a V.B.S. por $1.469.660 más intereses, monto total de las facturas que no le habrían sido abonadas. Indicó que prestó servicios de limpieza de ómnibus de larga distancia a la demandada desde principios de 2015 hasta mayo del mismo año, época en la que finalizó el vínculo debido a reiterados incumplimientos. Expuso que las facturas adeudadas son las nº 669, 676, 675,

      671, 665, 667 y 668.

      ii. En fs. 422/427 contestó la demanda V.B.S. por medio de apoderado. Negó adeudar suma alguna y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada en la demanda y planteó reconvención por $697.350.

      Señaló que las facturas 665, 667, 668 y 669 fueron abonadas y que las Fecha de firma: 22/09/2020 nº 676 y 671 fueron impugnadas mediante carta documento dirigida al domicilio Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      del actor reconvenido y que el accionante no la recibió ni la retiró del Correo Argentino. Agregó además que por una auditoría interna se descubrió que el actor facturaba mayor cantidad de servicios de los realizados, por lo que reclama el reintegro de las sumas pagadas y facturadas erróneamente.

      Por último, expuso que jamás recibió la factura nº 675, y que si lo hubiera hecho, la habría impugnado.

      En relación con la reconvención, demandó por enriquecimiento sin causa por $697.350 más intereses. Refirió que luego de una auditoría interna se pudo constatar que existía una sobrefacturación sobre los servicios prestados, lo que quedó expresado en la carta documento del 18.5.2015.

      iii. En fs. 431/432 contestó el traslado el actor reconvenido, negó el reclamo y reiteró que las facturas se encuentran impagas.

      iv. La sentencia de primera instancia dictada en fs. 634/645 hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a V.B.S. a pagar al actor $75.400 más intereses por una porción de las facturas 675 y 676.

      Para así decidir consideró acreditado por la demandada que las facturas nº 665, 667, 668 y 669 fueron abonadas, por lo que rechazó su reclamo.

      En relación a la factura nº 671 señaló que no se pudo verificar su existencia ya que no fue acompañada al expediente y tampoco el actor puso a disposición sus registros contables.

      Por último, indicó que respecto de la factura nº 675 sólo se probó

      haber brindado el servicio respecto de 317 unidades, y en relación con la nº 676,

      únicamente 60 lavados fueron demostrados, por lo que declaró procedente el reclamo únicamente en medida.

      Por otra parte, la reconvención fue rechazada en su totalidad por falta de prueba, ya que la sobrefacturación sólo surge de las declaraciones testimoniales, pero no se demostró por medio de los remitos agregados a la causa ni se acompañó la auditoría alegada.

      Las costas fueron impuestas de la siguiente manera: a) respecto de la acción principal, en un 10% a V.B.S. y un 90% a D.A.;

      b) en lo que respecta a la reconvención, a V.B.S. en su calidad de vencida. Por último, se regularon los honorarios.

      Fecha de firma: 22/09/2020

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    2. El recurso.

      En fs. 646 apeló V.B.S. que presentó su memorial en fs.

      666/669, el que recibió respuesta de la parte contraria en fs. 671/672.

      Agravios de V.B.S.

      Agravia a la accionada haber sido condenada al pago de las facturas nº

      675 y 676. En relación a la primera de ellas, indicó que en el fallo recurrido se deja en claro que su parte jamás recibió la factura.

      Se quejó pues no se tuvo en cuenta que a pesar de que los conceptos facturados fueron debidamente impugnados, la sentenciante entendió que fue acreditada la efectiva prestación del servicio mediante las planillas acompañadas como “control de limpieza” -las cuales fueron desconocidas por su parte- y mediante el testimonio de un dependiente del actor.

      Adujo que no existe sustento en los libros contables de la contraria, ya que nunca fueron presentados al perito y que la factura 675 no está registrada en los asientos de su parte, que son llevados en legal forma, por lo que hacen plena prueba a su favor. Indicó también que resulta extraño no hubiera habido reclamo previo hasta esta demanda.

      Se refirió a la absoluta inactividad del accionante en materia probatoria, que su reclamo no encontró sustento en libros contables ni respondió

      a la impugnación de su parte en los términos del art. 474 CCom.

      Recordó que presentó los libros contables, que acreditó el pago de las facturas mediante la prueba informativa al HSBC, e impugnó en tiempo y forma la factura en cuestión, pero el sr. A. no derrumbó el hecho constituido mediante la impugnación realizada en los términos del artículo referido.

      Por último, alegó que el único elemento probatorio que forzadamente la juez a quo vinculó con las facturas 675 y 676 fue la prueba testimonial del dependiente de la actora y que en ningún momento habla específicamente de los servicios contemplados en esos documentos.

      Solicitó entonces, se revoque la sentencia apelada y se impongan las costas de ambas instancias al accionante.

    3. La solución.

      Fecha de firma: 22/09/2020

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      i. Ha quedado firme, por ausencia de recurso, la desestimación de la reconvención que planteó la demandada y el rechazo del reclamo por las facturas nº 665, 667, 668, 669 y 671.

      ii. Corresponde analizar si fue probada la efectiva prestación del servicio de limpieza que surge de las facturas nº 675 y 676, su falta de pago y en su caso, su procedencia.

      Para ello efectuaré un análisis de la prueba rendida en el expediente relativa a dichas facturas.

      El accionante acompañó el original de la factura nº 675 (fs.18) y el duplicado de la factura nº 676 (fs. 17). En ambos casos no se detalla la cantidad de servicios prestados, sino que se indica: “Lavados del 13/4 al 24/4” (fs. 18) con un precio unitario de $200 más IVA, por un total de $117.370, y “Lavados desde el 25/4 al 6/5” (fs. 17), sin indicar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR