Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2010, expediente 49.984/03

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

ANZALONE DANIEL IGNACIO C/ EGITTO JUAN PASCUAL Y OTROS S/

ORDINARIO

49.984/03 Juzg. 3 S.. 5 14-13-15

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ANZALONE DANIEL IGNACIO C/ EGITTO JUAN PASCUAL Y OTROS

S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores, B.B.C.F., Ángel USO OFICIAL

O. Sala y M.F.B..

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 427/450?

El doctor B.B.C.F. dijo:

  1. D.I.A. ("A.")

    promovió demanda contra J.P.E. ("Egitto"),

    E.V. ("Valcarce") y L.B.C. ("Calienno"), persiguiendo el cobro de las sumas de U$S 8.292

    y $ 12.000.- comprensivas de comisión adeudada, I.V.A. sobre dicha comisión y daño moral, más intereses y costas.

    Solicitó, asimismo, la inaplicabilidad de la normativa de emergencia que dispuso la denominada pesificación de las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses.

    Afirmó ser martillero público matriculado,

    desarrollando su actividad bajo el nombre de fantasía "Estudio M.". Explicó que el día 28/6/01 la codemandada Calienno -titular del inmueble sito en la calle España 26- lo autorizó a gestionar la venta de dicho bien.

    Señaló que como producto de su intervención,

    los codemandados firmaron un boleto de compraventa mediante el cual se establecía el pago de sus honorarios -U$S 7.680

    más U$S 1.612,80 en concepto de I.V.A.-, los cuales iban a ser abonados al momento de firmarse la respectiva escritura traslativa de dominio. Para ello, autorizaban al escribano interviniente a retener la cantidad de dólares correspondiente.

    Continuó relatando que, posteriormente,

    recibió una carta documento remitida por la señora C. quien pretendió desconocer su obligación diciendo que la autorización adolecía de "irregularidades".

    Finalmente, agregó, los codemandados celebraron la escritura traslativa de dominio, en la que declararon que no se había firmado boleto y omitieron ordenar al escribano la retención de las sumas destinadas a la comisión pactada, lo que originó el presente reclamo.

    J.P.E. contestó demanda a fs.

    52/63, negó los hechos y desconoció la documentación que invocó el actor, y dio su versión de lo sucedido.

    Aseguró que tomó conocimiento de que el inmueble se encontraba a la venta por medio de una conocida de su esposa, quien los contactó con la vendedora, la señora C..

    Asimismo, manifestó que al momento de conocer a la vendedora en la propiedad, no existía cartel de venta, y ésta los recibió y les manifestó que aún no había suscripto autorización alguna para la intermediación en la venta, pero que ya se había comprometido a hacerlo con la firma Estudio M., pidiéndoles que volvieran a visitar el inmueble el fin de semana siguiente para ser atendidos por personal de esa firma.

    Relató que cuando volvieron el siguiente domingo encontraron el cartel de venta en el frente, y fueron Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    recibidos por la señora C. y un empleado de la firma Estudio M.. Mencionó que "la inactividad de éste fue tal a efectos de mostrarnos las dependencias del inmueble, que tuvo que oficiar al respecto la codemandada Calienno".

    Señaló que, interesados en la compra de la casa, se les informó que el precio pretendido era de U$S

    136.000; que efectuaron una oferta menor; y que en la última visita se encontraba presente el actor.

    Describió los pormenores de la negociación del precio y de la efectivización de la reserva mediante la entrega de un cheque por $ 1.000.-, y que, habiendo sido aceptada su oferta, finalmente se firmó el boleto de compraventa, en el cual constaba, además de la comisión a USO OFICIAL

    cargo de la vendedora, un reconocimiento de "asesoramiento jurídico" a favor del señor A. (que, según éste le explicó el actor, era una mera formalidad destinada a facilitar su cuestión fiscal).

    Señaló que ciertas actitudes de A. le provocaron desconfianza y que, al comentarle su opinión a la vendedora, ésta decidió anular la venta de la propiedad, por documento suscripto por ambas partes el 21/8/01, decisión que fue comunicada por carta documento al Estudio M..

    Concluyó su relato refiriendo que posteriormente la señora C. se contactó con él y su esposa comunicándoles que aún pretendía vender la propiedad pero a un precio superior y sin suscribir boleto de compraventa, sino directamente mediante escritura traslativa de dominio, lo que así se hizo.

    Afirmó que el actor no intervino en el contacto entre compradores y vendedora, que su posterior actuación fue tan irregular que ocasionó la rescisión del boleto de compraventa en el que interviniera y tan ineficaz que irrogó una suma muy superior a la acordada en el boleto de compraventa (U$S 142.000), y que no realizó el menor asesoramiento jurídico. De este modo, solicitó el rechazo de la pretensión del actor.

    E.V. contestó la demanda a fs.

    73/81, efectuando una negativa pormenorizada de los hechos y de la documentación en los que se basó el reclamo del actor.

    Dio su versión de lo acontecido, que puede resumirse así:

    tras la separación de hecho y posterior divorcio, el inmueble que fuera asiento de la sede conyugal quedó en posesión de su ex esposa -la señora C.-; y él solo intervino en la operación de compraventa para suscribir la escritura traslativa de dominio, por no haber transferido con anterioridad la titularidad del dominio a su ex cónyuge,

    motivo por el cual desconoce los pormenores de la operación y que ello no puede implicar que se lo haga cargar con el pago de una comisión y honorarios de una operación que en nada lo benefició.

    Asimismo, solicitó la aplicación de la normativa de emergencia que dispuso la pesificación de las deudas contraídas en dólares estadounidenses.

    L.C. contestó demanda, negando los hechos invocados por el actor y desconociendo la documentación aportada. Adhirió a los términos de la contestación del codemandado Egitto, a los que me remito en honor a la brevedad.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, el juez tuvo en cuenta que:

    1. tanto C. como E. son contestes en reconocer que estuvieron involucrados con el actor en las priliminares de la compraventa que luego, según sus propios dichos, la concretaron prescindiendo de la que afirman fue una inapropiada actuación del reclamante;

    2. de la documentación acompañada -tanto en el expediente principal, como en la medida precautoria- y de la prueba testimonial emerge como cierto que el reclamante Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

      participó de las gestiones iniciales plasmadas en el boleto de compraventa. Ello, con prescindencia de que el comprador haya tomado conocimiento de la intención de vender el inmueble a través de terceros, o hubiesen existido acercamientos previos sin la intervención del accionante;

    3. que el documento individualizado "Convenio de Rescisión de Boleto de Compraventa" suscripto por C. y Egitto resulta inoponible al actor, pues no intervino en el mismo (CCiv. 1195 ccdtes.);

    4. que, en definitiva, el actor había adquirido el derecho a comisión, sin quedar afectado por la suerte posterior del boleto de compraventa firmado por las partes;

    5. que la actividad inapropiada del actor alegada por los demandados, no se encontraba debidamente probada; y que, de ser así, no se entiende por qué razón la Sra. C. accedió sin cortapistas a la firma de las autorizaciones de venta y luego -junto con su ex cónyuge y el comprador Egitto- suscribieron el boleto de compraventa sin objeción alguna;

    6. que aun cuando la venta se hubiese perfeccionado por una mayor suma -U$S 142.000.- dicha circunstancia, frente a la prueba rendida, en nada modifica la situación del actor, porque no se puede escindir que el acto perfeccionado luego sin su conocimiento, hubiese derivado como consecuencia lógica de la gestión comercial que se le encomendó con anterioridad.

    7. que si bien la actividad desarrollada por el actor es más propia de un corredor que de un martillero, y éste no se encuentra matriculado como tal, no resulta aplicable al caso de autos la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Caracciolo c/ Pcia. de San Luis" del 17/3/97, pues la falta de matriculación no habilita para negarle los estipendios cuando los mismos fueron acordados.

      Finalmente, rechazó la solicitud del actor en torno a la inaplicabilidad de la pesificación, ordenando el pago de las comisiones debidas a razón de $ 1 = U$S 1, con más el C.E.R. y los intereses que estableció; fijó en $ 3.000

      la indemnización por daño moral e impuso las costas a los demandados vencidos.

      Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes.

      El codemandado E. fundó su recurso a fs.

      473/480, donde se agravió de la admisión de la demanda, con particular énfasis en la valoración que hizo el aquo respecto de la mala praxis alegada; del apartamiento del fallo "Caracciolo" de la C.S.J.N., de la recepción del rubro "daño moral", y de la apliación de la tasa activa.

      El actor A., se agravió -a fs. 482/488-

      de la pesificación de la obligación y de la suma fijada como indemnización por daño moral, por considerarla insuficiente.

      Asimismo, solicitó que se declare la solidaridad de los demandados para el pago de los daños y perjuicios.

      El codemandado V., fundó su recurso a fs. 490/500, agraviándose de la admisión de la demanda e insistiendo en que su participación en la operación de compraventa del inmueble se limitó a la firma del boleto y posteriormente de la escritura traslativa de dominio,

      desconociendo los pormenores alegados por C. y Egitto,

      deslindándose de toda responsabilidad.

      Los agravios de la codemandada C. lucen agregados a fs. 502/515...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR