Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Agosto de 2017, expediente CAF 016635/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 16635/2008, ANUNZIATO HERNAN DAVID c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Anunziato, H.D. c/ GCBA y otros s/Daños y perjuicios”, expte. 16.635/2008, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9, por sentencia de obrante a fs.460/478 vta. resolvió: (i) hacer lugar, parcialmente, a la demanda entablada por H.D.A. y, en consecuencia, reconocer su derecho a percibir la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral y $ 5.700, como reintegro de gastos médicos, de conformidad lo dispuesto en la sentencia. Estableció que crédito se regirá por las condiciones previstas por el artículo 22, de la Ley 23.982, y se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), contados desde la fecha en que sucedió el hecho (30/12/04) ―pues ese fue el momento en que se produjo el perjuicio y con el que nació el consecuente derecho del damnificado de reclamar su reparación integral― y hasta la fecha de su efectivo pago; (ii) rechazar la demanda intentada contra la firma Nueva Zarelux SA, así como la indemnización peticionada en concepto de daños físicos y psicológicos; (iii) imponer las costas al Estado Nacional y al GCBA, por resultar sustancialmente vencidos.

    En primer lugar recordó que el actor interpuso la demanda que dio origen a estos autos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional –

    Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina – Superintendencia de Bomberos, y la firma Nueva Zarelux SA, por considerarlos responsables del siniestro ocurrido con fecha 30/12/04 en el predio denominado “República Cromañón”, en donde sufrió diversos perjuicios, en virtud de los cuales solicita el pago de una indemnización por la suma de $

    605.700, o lo que en más o en menos resulten de las probanzas de autos, con más sus intereses y las costas del proceso. Los principales argumentos esgrimidos para sustentar su pretensión indemnizatoria, se encuentran vinculados con la presunta falta de servicio en la que habrían incurrido tanto el Estado Nacional como el Estado local, que derivó en un cúmulo de acciones y omisiones de distintos órganos de aquéllos que contribuyeron en la consumación del resultado dañoso, así como con la responsabilidad objetiva de la empresa Nueva Zarelux SA, por ser la titular del dominio del predio donde sucedieron los hechos.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10938209#186917127#20170831121630613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 16635/2008, ANUNZIATO HERNAN DAVID c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

    En segundo lugar, el Sr. Magistrado analizó y rechazó los planteos de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuesta por el Estado Nacional. Para así decidir en cuanto a la defensa de prescripción, señaló que toda vez que el objeto de autos se encuentra vinculado con la alegada responsabilidad extracontractual del Estado Nacional – Policía Federal Argentina, resulta de aplicación el plazo bienal previsto por el artículo 4037, del Código Civil. Tuvo en cuenta que en tanto “el Máximo Tribunal entendió que el plazo de prescripción del artículo 4037, del Código Civil, empieza a computarse desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso (CSJN, Fallos 322:3101) y siendo que de conformidad a lo manifestado en el otro sí digo de su escrito inicial, el aquí actor advirtió que en las causas penales que se instruyeron con motivo del siniestro objeto de autos, se tuvo por acreditado que aquél sucedió ―en buena medida― por los deficientes controles que estaban a cargo de la Superintendencia Federal de Bomberos, de la Policía Federal Argentina, puede válidamente concluirse que el mentado plazo bienal comenzó a computarse desde tal momento, por lo que la defensa opuesta debe ser rechazada” (fs.

    468).

    Añadió que ello “no se ve modificada por lo argumentado por el Estado Nacional en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos que habría iniciado el aquí

    actor no tuvo efectos interruptivos de la prescripción que alega. Ello, pues conforme el criterio sentado por la Excma. Cámara del Fuero, si bien en el tratamiento de la defensa de prescripción resulta de aplicación el principio iura curia novit, los jueces no pueden en modo alguno apartarse o suplir los hechos invocados por las partes. Sin embargo, lo atinente a los extremos que determinarían el curso liberatorio (comienzo del plazo de la prescripción), así como la existencia o no de supuestos actos con eventual efecto interruptivo o suspensivo del término correspondiente, conforman los extremos fácticos que constituirán el fundamento de la resolución que se dicte sobre la base legal que elija el juez en el ejercicio de su función, pero en cualquier caso, sin modificar los supuestos fácticos invocados por los litigantes” (Excma. Cámara del Fuero, S.I., in re “Caccininni, Eduardo C/ Empresa Nacional De Telecomunicaciones (ENTEL) en liquid.

    s/ Contrato de Obra Pública”, del 26/06/09).

    Posteriormente, para analizar la responsabilidad de las demandadas, el a quo citó en extenso lo sentenciado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24, así como las Salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa N° 247/05, caratulada “C., O.E. y otros s/Homicidio”, en sus pronunciamientos de fecha 19/8/09; 20/4/11 y 21/9/15.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10938209#186917127#20170831121630613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 16635/2008, ANUNZIATO HERNAN DAVID c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

    En base a ello, consideró que la responsabilidad del Estado Nacional estaba comprometida, básicamente, al haberse acreditado en la causa penal la autoría del subcomisario C.R.D. en el delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República Cromañón”. En dicha causa ―relató― se tuvo por probado la existencia de un acuerdo espurio, por el que el agente omitía la realización de sus funciones a cambio del dinero pactado, y así permitir la existencia de numerosas contravenciones en las que incurría el local emplazado en la jurisdicción de la seccional 7ma, de la Ciudad de Buenos Aires, que fueron advertidas y obligaban a su tratamiento, y que hubiera dado lugar al inicio de actuaciones que podrían haber concluido en la clausura preventiva del establecimiento, al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio. Añadió

    que el Tribunal Oral N° 24 destacó que las contravenciones verificadas la noche del 30/12/04 ―sobre las que el subcomisario D. asumió el compromiso de no actuar―

    estaban directamente relacionadas con algunos de los riesgos típicos que fueran señalizados, como el exceso de concurrentes y el uso de pirotecnia en el acceso e interior del local.

    En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Sr. Juez de grado mencionó que en la citada causa penal se tuvo por acreditado que incumplieron dolosamente sus deberes la señora A.M.F. como Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones y la señora F.G.F. como Subsecretaria de Control Comunal. Agregó ―siempre con cita de la causa penal― que el decreto que dispuso las responsabilidades primarias que debió

    cumplir la señora F. en su calidad de Subsecretaria de Control Comunal ―Nº

    2.696― no resultaba de difícil entendimiento ni de imposible comprensión, toda vez que la ex funcionaria del Estado local tenía el deber de ejercer, coordinar y controlar ―de forma integral― el Poder de Policía en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, de fecha 19/8/09).

    Añadió que la Cámara Federal de Casación Penal, S.I., destacó que al momento de los hechos acaecidos en el local “República Cromañón”, el control de los locales de baile clase “c”, derivado del ejercicio del poder de policía, estaba en cabeza de la Subsecretaría de Control Comunal y de la Dirección General de Fiscalización y Control, con la asistencia de la Dirección General Adjunta. En ese marco sus titulares ―F.F., G.T. y A.M.F., tenían la obligación y la facultad de actuar, en tanto eran los encargados ―por ley― de controlar las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de los locales bailables, por lo que tenían el deber de adoptar aquellas Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10938209#186917127#20170831121630613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 16635/2008, ANUNZIATO HERNAN DAVID c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

    medidas que resultaran adecuadas para neutralizar los peligros que las alertas que recibieron les anunciaban. Así, concluyó el tribunal penal que era posible sostener que los funcionarios eran garantes de la evitación de resultados típicos como los producidos en locales como “República Cromañón”, al menos en sentido formal, ya que era la ley misma la que establecía su deber de control.

    También referenció que en el...

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