Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Julio de 2020, expediente L. 121025

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.025, "A., L.M. contra Pepsico de Argentina S.R.L. y otro. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., de L., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 339/354 vta. y aclaratoria de fs. 366/368 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 373/392 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que aquí interesa, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por la señora L.M.A. y condenó a Pepsico de Argentina S.R.L. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad y preaviso, haberes adeudados, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales al año 2010, así como las indemnizaciones previstas en los arts. 53 ter de la ley 11.653; 8 de la ley 24.013; 15 de la ley 25.013; 80 y -por mayoría- 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, condenó a la citada demandada a entregar el certificado previsto en el art. 80 de la ley 20.744. En cambio, rechazó en todas sus partes la demanda contra Servicios Temporarios S.A.

    Dispuso luego, que a los importes de condena se le adicionaran intereses, desde que cada obligación se hizo exigible, a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación hasta que quede firme o ejecutoriada la sentencia (v. fs. 339/354 vta. y aclaratoria de fs. 366/368 vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia arbitrariedad, la violación del derecho de propiedad del acreedor amparado por el art. 17 de la Constitución nacional y de la "doctrina" emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 373/392 vta.).

    II.1. Inicialmente, en lo atinente a la admisibilidad del medio de impugnación, sostiene que, al estar en juego la adecuación de un fallo de un tribunal inferior a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Constitución nacional, se justifica la intervención del Tribunal Superior de la Provincia para agotar la instancia local, sin que ello pueda ser obstaculizado por normas procesales (v. fs. 374in fine).

    En tal sentido, afirma que los fallos del Máximo Tribunal "deben ser acatados, por lo que su violación arbitraria constituye cuestión federal suficiente que habilita el recurso extraordinario que deberá ser articulado contra la decisión adversa a ella emitida por el Tribunal superior de la causa que en autos no es otro que la Suprema Corte de la Provincia" (fs. 374 vta.).

    Expresa, a su vez, que esta Corte ha concedido efectos vinculantes a los pronunciamientos emanados de la Corte federal. A tales fines, invoca lo que a su criterio constituyen las pautas sentadas en la causa Ac. 59.366, "C." (sent. de 10-VI-1997; v. fs. 375 y vta.).

    II.2. En lo medular de su crítica, se agravia de la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen al capital de condena.

    En ese orden, manifiesta que mediante la aplicación de las "tasas de interés" -ya sean activas o pasivas- los tribunales inferiores actualmente han favorecido la "licuación" de las deudas de quienes incumplen sus obligaciones económicas y financieras, afectando el valor adquisitivo final de los créditos de quienes deben recurrir a la justicia para cobrarlos (v. fs. 376 vta./377 vta.).

    Aduce que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado fallos progresistas, los mismos han sido desvirtuados por la Suprema Corte, al permitir que aquellas doctrinas sean desnaturalizadas por la inflación (v. fs. 378).

    Seguidamente, tras reiterar la inaplicabilidad de la tasa pasiva de interés en los juicios laborales, cita en apoyo de su postura los precedentes S.722.XXIV "S., M.A. c/ La primera de Ciudadela S.A. s/ Despido" (sent. de 4-X-1994) y C.161.XXV "C., G.M. c/ ODE S.A. s/ Despido" (sent. de 13-X-1994) del Máximo Tribunal federal y afirma que la doctrina emanada de aquellos considera como créditos alimentarios a todos los que reclaman los trabajadores ante los tribunales del fuero del trabajo (v. fs. 379 y vta.).

    Continúa señalando que la aplicación de la mencionada tasa de interés no otorga ningún interés real y positivo, por cuanto es muy inferior a la inflación que sacude a nuestra economía, la cual -alega- ni siquiera cubre la depreciación monetaria, afectando gravemente el poder adquisitivo de la accionante (v. fs. 379 vta.).

    Con el objeto de acreditar el perjuicio invocado, el recurrente cuantifica el crédito de autos aplicando un "coef. ajuste por depreciación monetaria (419,79%)" e intereses al 15% anual como los que se aplicaban en épocas de estabilidad plena, siendo esta una de las posibilidades que expone para evitar la confiscación de los créditos alimentarios del acreedor laboral (v. fs. 383 vta. y 384).

    Concluye que la aplicación de tasas de interés fuertemente negativas es un hecho de gravedad institucional, por cuanto despoja al actor de gran parte del poder adquisitivo de su crédito y lo deja durante largos años sin interés alguno, violándose el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional (v. fs. 384 vta./385 vta.).

    A tenor de lo expuesto, propone tres métodos a fin de evitar la confiscación -a favor del deudor- de los créditos alimentarios del acreedor laboral: i) a través de la indexación del crédito y por conducto del planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 23.561 (v. fs. 386/388); ii) fijando una tasa que otorgue un rendimiento positivo puro de interés del 918,73% sobre el monto nominal de condena (v. fs. 1.005 vta.) y; iii) en caso de que se utilicen intereses bancarios, aplicando la tasa activa con capitalización periódica de intereses prevista en el art. 770 del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 388/389 vta.).

    A continuación, afirma que la sentencia atacada vulnera los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 519, 520, 521, 522 y 622 del Código C.il -ley 340-; 768, 769, 770 y 1.738 del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 389 vta./390 vta.).

    Para finalizar, ratifica su tesis respecto a la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema, citando opinión doctrinal en apoyo de su postura (v. fs. 390 vta./391 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En primer lugar, verificándose que en la especie el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria supera el umbral establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial -texto según ley 14.141- (Acordada 3.840/17), pierde virtualidad el análisis de las argumentaciones con las que la recurrente pretende poner en tela de juicio el recaudo de admisibilidad fundado en la cuantía económica del asunto.

    Ello, sin perjuicio de dejar aclarado que esta Suprema Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que las limitaciones establecidas por los arts. 278 del Código Procesal C.il y Comercial y 55 de la ley 11.653, en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no vulneran derechos o garantías constitucionales desde que no obstan la deducción del recurso extraordinario previsto sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio. Tampoco impiden a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (causas L. 76.638, "V., sent. de 2-V-2002; L. 83.142, "Polo", sent. de 4-VII-2007 y L. 117.612, "A., sent. de 17-IX-2014).

    III.2. Ingresando al tratamiento del agravio que define el contenido de la crítica; -y sin perjuicio de señalar que lo transcripto por la interesada en lo relativo al precedente de este Tribunal Ac. 59.366, "C." (sent. de 10-VI-1997) para justificar el "carácter vinculante" que le atribuye a los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde sólo a la opinión personal de uno de los ministros votantes en la mencionada causa-, se advierte una errada lectura por parte de la recurrente de los fallos del más Alto Tribunal del país individualizados como S.722.XXV "S." (sent. de 4-X-1994) y C.161.XXV "C." (sent. de 13-X-1994), toda vez que en ellos, en modo alguno se pronunció por la inaplicabilidad de la tasa de interés pasiva en "juicios laborales" como se afirma. Lo dicho por la quejosa -siguiendo un desenfocado razonamiento- parece sustentarse, en verdad, en los votos en disidencia -y que no conformaron la postura mayoritaria- formulados en ambos casos por el entonces ministro doctor F..

    III.3. Tampoco queda margen para ingresar en el análisis de la denunciada inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 y 5 de la ley 25.561, puesto que el planteo traído por el quejoso como una de las tantas motivaciones destinadas a justificar el daño que derivaría de la aplicación de la tasa de interés empleada por el tribunal de la instancia ordinaria, pretende sustentarse en una tesis que colisiona con el criterio adoptado por esta Corte en cuanto reiteradamente ha declarado la validez constitucional de aquellas normas que prohíben expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas (causas L. 105.189, "P., sent. de 7-IX-2011 y L. 107.840, "Cimadoro", sent. de 18-IV-2012), y ello sin que se aporten nuevos...

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