Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 036265/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36265/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79912 AUTOS: “ANTUNEZ, J.R. c/ RAFAEL SALAS Y CIA SRL y otros s/

Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hacen los peritos calígrafo, médico y contador.

La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica en relación con los porcentajes incapacitantes y la aplicación de la fórmula de B. a la presente causa, sin considerar que la reparación perseguida es integral. Sostiene que la disminución del porcentaje incapacitante total padecido resulta arbitraria.

Sin embargo, el análisis del planteo no debe centrarse en el tipo de acción incoada, sino en que la utilización de este tipo de operaciones aritméticas resultan contrarias a la estructura lógica y por ende inconsistente. Con ello, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante.

El método de capacidad restante receptado en origen no puede aplicarse a supuestos en que los distintos aspectos incapacitantes son resultado de un mismo hecho o de incapacidades que aparecen simultáneamente, ya que, cuando las incapacidades son, como en el caso contemporáneas, no corresponde utilizar este método de capacidad restante.

A mayor abundamiento, nótese que el criterio utilizado por el decreto 659/96 alude a la no superación del 100% de incapacidad que pueda observarse en un damnificado, falacia no formal que consiste en considerar la incapacidad como un ente autónomo y no como parte integrante del concepto de resarcimiento del daño: “… para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante.”

Cuando se trata de incapacidades sucesivas, la nueva dolencia afecta un salario que ya está incidido por la incapacidad anterior, por lo que la hipotética imposibilidad lógica de superar el 100% omite analizar que se trata de dos unidades diferenciadas. Baste un ejemplo: Un trabajador se ve afectado por una incapacidad del Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20120380#174733634#20170327095335920 50% respecto de su capacidad habitual. Como consecuencia de esa incapacidad decide estudiar y obtiene un trabajo de salario superior al anterior. La incapacidad que sufra por un nuevo accidente va a afectar un salario que fue incidido por la incapacidad anterior, por lo que la merma se produce sobre el nuevo salario aun así fuera mayor al salario originario. De este modo, la irrazonabilidad del criterio, da cuenta de la inconstitucionalidad de la norma del decreto 659/96 en cuanto establece el criterio de capacidad restante, por violación del artículo 28 de la Constitución Nacional. Por este motivo, aun si fuera de aplicación la norma señalada, ésta debe ser reputada inconstitucional.

Respecto al monto de condena, la parte actora se queja por la cuantía del mismo al considerarlo exiguo. Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico y en base a ello, cuantificar los parámetros de la reparación. Siempre es posible que existan otros medios adecuados desde algún punto de vista para establecer las variables que deben tenerse en cuenta en el universo abstracto de las afecciones, incluso cambian con el tiempo en cuanto a composición y requerimientos. Pero cualquiera fuera ella, la necesidad es el respeto por una regla de carácter contingente.

No obstante ello, conforme los términos que anteceden y habiéndose modificado uno de los parámetros de estimación, entiendo que al tratarse de un trabajador manual con disminuidas posibilidades de inserción en el mercado de trabajo, los daños sufridos y la limitación funcional por las múltiples fracturas en su aparato columnario, cadera y cráneo, la pérdida de capacidad de realización de esfuerzo físico, el porcentaje de incapacidad total que lo aqueja y la edad del trabajador al momento del infortunio (28), implican para el actor, ciudadano, una pérdida de capacidad de ganancia compatible con un grado de incapacidad prácticamente total. La valoración del daño material, debe ser equivalente a lo que el actor dejaría de percibir como consecuencia de la disminución de la capacidad laborativa y la pérdida de chances de crecimiento laboral (el actor era obrero de la construcción) durante el resto de su vida laboral y su proyección respecto del haber jubilatorio. Para ello tengo en vista una expectativa de vida de 75 años. En este orden de ideas, estimo el monto de condena en la suma de $1.400.000 en términos de pérdida de capacidad de adquisición de bienes presunta.

Respecto al daño moral, no sólo hay afección en la imagen de la persona, sino que además existe una disminución en la capacidad motora que indefectiblemente afecta el cuerpo imaginario del actor. Por ello, corresponde cuantificar este daño en la suma de $300.000. Estos...

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