ANTUNEZ GLORIA MARGARITA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de expediente | CNT 035859/2012/CA001 |
Fecha | 10 Agosto 2015 |
Número de registro | 136493806 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104622 EXPEDIENTE NRO.: 35859/2012 AUTOS: A.G.M. c/ PROVINCIA ART S.A.
s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
-
Mediante la sentencia de fs. 241/44 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada con base en la ley 24.557. Apelan: la parte actora merced al escrito de fs. 245, con réplica de la accionada a fs. 264/65, y Provincia ART SA con el memorial de fs. 251/55, contestado a fs. 260/63.
Los peritos médico y contador cuestionan a fs. 246 y 247, respectivamente, sus emolumentos por bajos.
-
La parte demandada apela en primer lugar que la Dra. L.F.M. haya aplicado al monto de la indemnización resultante del art. 14 de la ley 24.557 un ajuste según la variación del índice RIPTE introducido por la ley 26.773 pese a que los hechos juzgados en la causa son anteriores a la entrada en vigencia de esta última norma legal.
Creo conveniente memorar que la presente causa versa sobre un infortunio ocurrido el 14/6/2012, es decir antes de que entrara en vigencia la ley 26.773 (26/10/2012) y cuyas consecuencias dañosas se consolidaron también con anterioridad a tal momento (el 16/7/2012, según la documentación de fs. 29/30 no desconocida en su momento por la parte actora).
También cabe señalar que el art. 17 apartado 5 de dicha ley dispone muy claramente que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (la negrita es mía).
Hechas esas dos puntualizaciones corresponde ahora Fecha de firma: 10/08/2015 destacar que la parte actora pidió
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en su alegato de fs. 235/36 el adicional por RIPTE pero Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO sin fundar tal pretensión pese a los condicionamientos temporales con los que comencé
este análisis. No obstante esa falta total de fundamentación del pedido efectuado por la parte actora, la Sra. Jueza a quo admitió tal solicitud explicando las razones por las que, en su opinión, resulta posible la aplicación inmediata de las nuevas reglas indemnizatorias a contingencias anteriores.
A mi juicio, ese actuar de la magistrada que me precede se inscribe en la regla forense iura curia novit y no ha violado el principio de congruencia puesto que concedió a la parte actora lo que, en concreto, había pedido, es decir el ajuste por RIPTE que introdujo la ley 26.773.
Aclarada esa cuestión, debo añadir que, a mi juicio, ese infundado pedido de la parte actora resultó procesalmente oportuno dado que este Tribunal en forma repetida, a partir del caso “R., J.H. c/ Consolidar ART SA”
(SD Nº 102.453 del 11/11/2013), ha decidido con el voto de la Dra. G.A.G. al que adherí que es adjetivamente procedente examinar el pedido que la parte actora formula antes del dictado de la sentencia de que se apliquen las nuevas normas jurídicas, por tratarse de una cuestión sobreviniente y novedosa de derecho y en tanto esté
garantizada la bilateralidad, garantía cumplida en el caso ya que la demandada ha hecho oír su postura al contestar los agravios.
En cuanto a lo decidido por la Dra. F.M. en orden a hacer aplicación de las nuevas reglas –lo que es objeto del primer agravio de la aseguradora demandada- cabe memorar que este Tribunal se ha expedido ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez P. a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta S. ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el ya citado “R.”), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados.
En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán.
Propicio, entonces, confirmar ese aspecto del decisorio apelado y rechazar el primer agravio de la accionada.
Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
-
Sentada esa premisa de que resulta posible aplicar al presente caso las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, cabe ahora examinar el segundo agravio deducido por la empresa aseguradora, que versa sobre la interpretación hecha por la magistrada de primera instancia sobre sendas normas.
A mi juicio, tiene razón la recurrente puesto que esta S. estableció en la causa “G., H.A. c/S.A. y otros”
(SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art.
11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.
Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), mejorado tenuemente –como anticipé- por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba