Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Mayo de 2017, expediente CNT 108618/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 73455 EXPEDIENTE NRO.: 108618/2016 AUTOS: A.B., LURDES RAMONA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de mayo de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

La sentencia de fs. 21, mediante la cual la Sra. Juez “a-quo”

se declaró incompetente en razón del territorio, provoca el alzamiento de la parte actora a través del memorial obrante a fs. 22/23.

Cabe señalar que la controversia se suscita en virtud del reclamo que formula la actora contra la aseguradora de su empleador (Federación Patronal Seguros S.A.) a causa de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado a lo largo de la relación laboral.

En este contexto, cabe señalar que la magistrada interviniente adoptó su decisión porque consideró que el único supuesto habilitante de competencia estaba dado por el domicilio de la demandada Federación Patronal Seguros S.A., y en tanto esta posee su domicilio legal en la localidad de La Plata, Buenos Aires, (ver fs. 18), no se darían ninguno de los supuestos establecidos en el art. 24 LO.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuyo titular se expidió en los términos del dictamen que antecede, y que, básicamente, comparto y doy aquí por reproducidos (ver fs. 27).

L. corresponde destacar que la competencia debe ser juzgada en función de lo expresado en la demanda, a la que le es exigible autosuficiencia en lo que a competencia respecta. Es por eso que de una atenta lectura del escrito de inicio surge que el único supuesto que habilitaba la competencia era la denuncia del domicilio de la Aseguradora, por lo que, lo manifestado por la actora en su escrito de apelación en torno a la celebración del contrato de seguro en este ámbito (ver fs. 23)

Fecha de firma: 04/05/2017 efectuado recién al apelar, no puede ser atendido (conf. art. 277 del CPCCN).

Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #29286406#175894298#20170505110850693 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Tal como lo ha sostenido...

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