Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Agosto de 2018, expediente CIV 085930/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 85930/2013/CA001 JUZG. N° 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ANTUNE GAVILAN, GUSTAVO CONCEPCIÓN C/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. (LINEA 133)

    Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fojas 456/466, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

    I., F. y D.S..

    Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  2. dijo:

  3. Contra la sentencia en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.C.A.G. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  4. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se alzan a fojas 498/501 el actor, a fojas 502/507

    la citada en garantía, y a fojas 509/513 la empresa demandada. Las últimas presentaciones,

    merecieron la réplica del actor de fojas Fecha de firma: 31/08/2018

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    515/519 y 530/533, por lo que en consecuencia,

    las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  5. El hecho que motivó estos obrados se produjo el día 30 de noviembre de 2012, a las 10:20 aproximadamente, en ocasión en que el actor era transportado en el colectivo de la línea 133, interno 337.

    Según lo expuso el actor, mientras se dispuso a descender en la parada ubicada en la intersección de la avenida Cabildo y la calle M., su pie izquierdo quedó enganchado con una especie de planchuela metálica doblada hacia afuera que se encontraba ubicada debajo de la puerta del medio. Debido a la imposibilidad de sacar el pie, y a fin de evitar caerse, explicó que se tomó del pasamanos con el brazo izquierdo, quedando colgado hasta que logró desprender su pie.

    A raíz de ello, sufrió esguince de rodilla izquierda y de hombro izquierdo, y un reagravamiento de lesión meniscal y de ligamentos cruzados de su rodilla derecha.

    Para decidir del modo en que lo hizo,

    el magistrado de instancia anterior consideró

    factible tener por comprobada la efectiva ocurrencia del hecho con la denuncia de siniestro acompañada por la propia empresa de transporte, la constancia de atención médica del Hospital Pirovano y el informe del sistema SUBE.

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    Consecuentemente, decidió que la empresa demandada y su compañía de seguros debían responder por los daños probados que fueran consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación contractual de seguridad.

    Luego de examinar cada uno de los ítems resarcitorios, acordó $100.000 por la incapacidad sobreviniente $38.400 para la realización de la terapia psicológica aconsejada, $4.000 por gastos de atención médica, de farmacia y de traslado, y $60.000

    por el daño moral.

  6. Se quejan los recurrentes de la procedencia y cuantía de los distintos rubros resarcitorios, por haberse declarado la inoponibilidad de la franquicia deducida, y por la forma en que se resolviera la cuestión atinente a las costas.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (artículo 271 y concs., C.igo Procesal), habré

    de examinar en primer lugar las quejas vinculadas con los distintos rubros que integran la cuenta indemnizatoria.

  7. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los apelantes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la Fecha de firma: 31/08/2018

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    cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo C.igo Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

  8. Extensión de la responsabilidad civil 1. Incapacidad sobreviniente Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que, como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015

    (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que Fecha de firma: 31/08/2018

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    integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.

    Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”,

    T. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos ( conf. CNCiv.,

    S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo Fecha de firma: 31/08/2018

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    1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez,

    el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,

    además de aquella actividad económica, diversos Fecha de firma: 31/08/2018

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    aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412;

    315:2834; 318:1715).

    Ahora bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    El dictamen médico fue presentado por el Dr. G.F.M. a fojas 379/382.

    Según el experto, de la anamnesis médico legal y la documental agregada en autos se desprende que el actor con fecha 30/11/12

    sufrió un traumatismo en su rodilla derecha.

    Explicó que aquella lesión le requirió

    dos intervenciones: una en abril del 2013, en la que se le realizo artroscopía por lesión compleja circunferencial del menisco externo; y otra en el mes de noviembre de 2014, en la cual se le realizó una artoscopía menisectomia parcial y liberación por fricción patelo femoral (fojas 381 vta.).

    En función de ello, afirmó que a la fecha de la pericia el actor presentó en su rodilla derecha limitación para los movimientos tanto activos como pasivos, crujidos, bloqueo,

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