Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 17 de Febrero de 2016, expediente CIV 001286/2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “C., M. y otros c/Lavari, R.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°71.012/2004 y “Antrace, G.L. y otro c/Lavari, R.E. y otros s/daños y perjuicios”, la Dra.

De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 706/718 resolvió las demandas indemnizatorias deducidas en los autos acumulados “C., M. y otros c/ Lavari, R.E. y otros s/ ds. y ps.” (expte. N° 71.012/04) y “Antrace, G.L. y otro c/ Lavari, R.E. y otros s/ ds, y ps.” (expte. N° 1286/05).

    La sentencia apelada admitió parcialmente la pretensión resarcitoria deducida en ambos procesos como consecuencia del accidente ocurrido el día 17 de agosto de 2002 en la Av. M., esquina M., localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires. Ello, en cuanto atribuyó a R.E.L. la responsabilidad en el hecho. Pero desestimó la acción contra Lift Van International SA, al declarar su falta de legitimación pasiva.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    En el expte. n° 71.012/04 las coactoras expresaron sus agravios a fs. 762/773 y cuestionaron que se haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Lift Van International SA, que derivó en el rechazo de la demanda entablada respecto de ésta. Finalmente se quejaron por el rechazo de la indemnización por la incapacidad, el lucro cesante y los gastos colaterales, el daño psicológico, la pérdida de chance y la tasa de Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15232077#146095133#20160212092728606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs.

    778/779 por el codemandado L. y la citada en garantía.

    El codemandado L. y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 776/77 donde cuestionaron la procedencia y los montos indemnizatorios fijados por el daño moral y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 781/783 por las accionantes.

    En el expte. n° 1286/05 la actora expresó sus agravios a fs. 996/1007 y cuestionó que se haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Lift Van International SA, que condujo al rechazo de la demanda respecto de ésta. Finalmente se quejó por el rechazo de la indemnización por lucro cesante y gastos médicos y de traslado, el daño psicológico, la pérdida de chance, el monto fijado para la incapacidad y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 1013/1014 por el codemandado L. y la citada en garantía.

    El codemandado L. y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 1010/1012 y cuestionaron que el juez haya tenido por acreditada la participación de la actora en el evento dañoso, la procedencia y los montos indemnizatorios fijados por la incapacidad sobreviniente, los gastos colaterales, el tratamiento psicológico, daño moral y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 1016/1022 por la accionante.

  2. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15232077#146095133#20160212092728606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  3. Sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada Lift Van International SA.

    El magistrado de grado rechazó la demanda contra Lift Van International SA, al declarar la falta de legitimación pasiva.

    Las actoras de ambos procesos accionaron contra Lift Van International SA sin hacer referencia en que carácter la demandaban y el magistrado de grado declaró la falta de legitimación pasiva de oficio por entender que resulta insuficiente la contratación del seguro por parte del tomador para declararlo legitimado pasivo.

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15232077#146095133#20160212092728606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El sentenciante de grado señaló que Lift Van International SA no era dueño del rodado y tampoco se acreditó que fuese su poseedor, tenedor o de otro modo su guardián, a fin de hacer extensiva la responsabilidad que establece el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Cód. Civil.

    Verdad es que en el seguro de responsabilidad civil el asiento u objeto del interés recae, por definición, en la indemnidad del patrimonio del asegurado (arg. art. 109, ley 17.418); la causa del seguro es, por definición, un interés lícito de dicho asegurado. Llama la atención, que Lift Van International SA, que no era propietaria del vehículo que causó los daños, ni su guardián, haya contratado el seguro. Pero, aún así, no puede sostenerse que por el solo hecho de contratar el seguro, Lift Van International SA sea considerada responsable de los daños cuando no existe elemento adicional alguno que indique que fuera dueña o guardiana de la cosa riesgosa el día en que se produjo el siniestro, calidades inherentes a esa responsabilidad según el art. 1113 del Cód. Civil. (conf. C., sala F, “L. de Maradet, F.A. c.M., J.C. y otros”, 15/12/2006, Publicado en: DJ 2007-I, 591, Cita online:

    AR/JUR/8446/2006).

    Por lo expuesto, he de coincidir con las conclusiones de la sentencia apelada y por ello los agravios sobre el particular no pueden prosperar.

  4. Acreditación de la participación de Antrace en el accidente.

    Se agravian los accionados por entender que la accionante A. no acreditó que fuera pasajera del rodado conducido por C. al momento del evento dañoso.

    Ahora bien, del acta labrada por el oficial policial que se constituyó en el lugar del hecho surge que A. viajaba en el asiento trasero del Fiat Duna que manejaba C. (v. fs. 4/5 de la Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15232077#146095133#20160212092728606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M causa penal), circunstancia que condice con la declaración de Scalfaro (v. fs. 46) y con las lesiones detectadas por el médico legista de policía (v. fs. 69).

    Considero que con tales elementos, la coactora A. ha logrado acreditar su participación en el hecho, circunstancia que no ha sido contrarrestada por ninguna otra prueba que permita hacer lugar a los agravios del codemandado L. y su aseguradora (art. 377 CPCC).

  5. Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente.

    La coactora A. se agravia por entender que resulta reducido el monto establecido para la incapacidad sobreviniente ($40.000) y las coactoras C. y S. por el rechazo de la partida indemnizatoria por la incapacidad sobreviniente.

    A su vez, las accionantes se agraviaron por el rechazo del daño psicológico. Por su lado los accionados cuestionaron por improcedente y...

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