Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 25.783/2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.876 CAUSA N° 25.783/2007 SALA IV

ANTONUCCIO ROMINA C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA

S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior en la que se rechazó la demanda en USO OFICIAL

    todas sus partes, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 443/449, con réplica de las contrarias a fs. 452/456 y 457/466, respectivamente. Asimismo, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 437).

  2. La accionante se agravia en primer término porque la magistrada de grado anterior consideró inaplicable en la especie las previsiones del art. 29

    primer y segundo párrafo de la LCT. Sostiene que el método expositivo utilizado en el fallo atacado obstó a la correcta solución de las distintas cuestiones planteadas, al omitir expedirse en primer término sobre el vínculo que se anudó

    entre las partes, y determinar cuál de las coaccionadas revistió el carácter de empleadora con relación a ella. Agrega que el pronunciamiento recaído en la instancia de grado anterior se apartó de la normativa imperativa (arts. 14, 29, y 58 LCT), y prescindió de ponderar, no sólo los hechos expuestos en los respectivos escritos de demanda y contestación según las consideraciones que formula al respecto, sino también de prueba trascendental como el informe emitido por SGS S.A. También alega que se omitió aplicar las presunciones que consagran los arts. 23 y 55 de la LCT, y se valoró incorrectamente la prueba que sí se tuvo en cuenta, vulnerándose de este modo la regla de la sana crítica que emana del art. 386 CPCCN (v. capítulos “1.-Invoca precedentes”, “2.- Primer agravio, aplicabilidad al caso del art. 29 LCT”, “4.- Tercer agravio. Relativo a la EXPTE N° 25.783/2007 1

    falta de consideración de trascendente prueba producida”, y “4.- Incorrecta valoración de la prueba considerada”, del escrito de apelación en estudio).

    Adelanto que, en mi opinión, asiste razón a la recurrente, conforme a las consideraciones que formularé en el siguiente orden, a fin de posibilitar una mejor comprensión de la cuestión en debate.

    1. Sin perjuicio de la reseña de los hechos alegados en la demanda que se formuló en los vistos de la sentencia apelada, lo cierto es que la actora manifestó

      que “fue contactada por Hewlett Packard Argentina S.R.L. a través de la agencia de colocación “Bumeran” en el mes de agosto de 2005”, luego de lo cual fue citada para una entrevista que se celebró con F. de Angelis, en el establecimiento de propiedad de aquélla sito en B. Encalada 250 de la localidad de San Isidro Pcia. de Bs. As., oportunidad en que se le informó las condiciones de labor a órdenes de dicha demandada, confirmándose posteriormente su contratación, no obstante lo cual el vínculo fue registrado por Sitel Argentina S.A. Agregó que desde el inicio de su prestación de servicios el día 12/8/2005, se desempeñó en el domicilio aludido, en el “contac center” de dicha empresa, al principio en el puesto “Status casus” de atención al cliente, y a partir de junio de 2006 en la categoría que Hewlett Packard Argentina S.R.L. (en adelante “HP”), denominaba “partner validation administrative”, valiéndose para ello de los programas y demás herramientas que dicha demandada le proveía.

      A su turno, luego de efectuar la negativa genérica y específica de los hechos invocados en la demanda, “HP” repelió la pretensión esgrimida y atribuyó el carácter de empleadora a Sitel Argentina S.A., que contrató a la actora en relación de dependencia y cumplió todas las obligaciones registrales y laborales a su cargo. Sin perjuicio de ello, admitió la existencia de un vínculo comercial entre ambas empresas, según el cual habría contratado los servicios de “contac center” que brinda Sitel Argentina S.A., ajenos a su actividad normal,

      específica y propia (“comercialización de equipos informáticos”), y rechazó la aplicación al caso de las previsiones del art. 29 de la LCT, en virtud del carácter de empresa de envergadura mundial que le atribuyó a aquélla, con giro propio y asunción de riesgos, “perteneciente al grupo económico especializado en transacciones telefónicas y electrónicas más importante a nivel mundial, que presta servicios en 31 países por medio de 25 contac centers y que cuenta con aproximadamente 25.000 empleados en todo el mundo”. Agregó que dicha 2

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario empresa posee clientes de la índole de “Microsoft”, “Telefónica”, “Nokia”,

      Direct TV

      , entre otros, dado que en Latinoamérica, además de Argentina,

      presta servicios también en México, Panamá, Colombia, y Brasil, por lo que habría merecido múltiples premios y reconocimientos, según da cuenta la documental que adjuntó al responde (v. fs. 31/68) y la página web “sitel.com.”.

      En términos similares, la coaccionada Sitel Argentina S.A. también efectuó la negativa pertinente, luego de lo cual se limitó a esgrimir escuetamente que “…la actora brindó servicios en calidad de CSP Backoffice- PAR…en estas funciones se desempeñó hasta el 31 de marzo de 2007, oportunidad en que la relación se extinguió por despido incausado…” dispuesto por ella.

      Así, no escapa a mi análisis que, conforme la carga procesal que les incumbía en los términos de los arts. 71 de la LO y 356 del CPCCN, ninguna de las coaccionadas desconoció puntualmente el modo en que se llevó a cabo la USO OFICIAL

      contratación de la actora en las oficinas de “HP”, según el relato de la demanda sucintamente expuesto previamente, ni menos aún que desde el inicio siempre se desempeñó en el establecimiento de dicha demandada, y que para el desarrollo de sus tareas utilizó los elementos que ésta le proveía.

    2. Sentado ello, no coincido con el criterio expuesto por la judicante en cuanto a que “los elementos de juicio aportados a la causa” no permiten apreciar la existencia de la aludida interposición de la empresa Sitel Argentina S.A. en la contratación de la actora, para prestar servicios a favor de “HP”.

      En orden a ello, asiste razón a la recurrente en cuanto se omitió ponderar el informe vertido por SGS S.A. obrante a fs. 227/228, que da cuenta que desde el año 2002, es decir, con anterioridad a la supuesta contratación de Sitel Argentina S.A. con el objeto de prestar los servicios de “Contac Center”, la empresa “HP” ha sido certificada, precisamente, en el cumplimiento de las normas ISO 9001-2000 en las sucesivas mejoras en la gestión de calidad atinente al “Servicio al Cliente para Soporte y Mantenimiento de Tecnología Informática Multivendedor mediante Call Center, Helpdesk, Atención On Site, Data Center,

      y Servicios de Contingencia”. Ello demuestra que el servicio aludido no era ajeno a la estructura empresarial de “HP”, máxime cuando la entidad oficiada indicó que la certificación citada se otorga a “toda empresa que haya implementado un sistema de gestión de calidad acorde con los lineamientos establecidos por la Norma ISO 9001 en su versión 2000, y que haya EXPTE N° 25.783/2007 3

      cumplimentado favorablemente una auditoría de certificación realizada un equipo de auditores calificados por SGS”.

      En segundo lugar, de las declaraciones rendidas por Bravo (fs. 185/186),

      S. (fs. 241), y A. (fs. 187), a cuya lectura me remito por razones de brevedad, surge que todos los trabajadores que se desempeñaban en el “contac center” de “HP”, eran contratados por Sitel Argentina S.A., empresa que abonaba los respectivos salarios. Al respecto, no obstante que B. manifestó

      desempeñarse como gerente del call center de “HP”, en tanto S. dijo ser gerente administrativo de ésta, circunstancias que imponen valorar sus dichos con mayor rigor; observo que todos los dicentes coincidieron en el extremo apuntado previamente, aunque el aludido “contac center” funcionaba en un edificio de “HP”, al que se ingresaba con una tarjeta que poseía el logo de esta empresa, y que los elementos que se utilizaban para el desarrollo de las tareas correspondientes a dicho sector, tales como escritorio, PC, teléfono, etc., también eran provistos por ésta. Asimismo, destaco la declaración de B. en cuanto sostuvo que “la actora hacía tareas administrativas en el call center…que no puede precisar las tareas de la actora, la gente solía rotar de funciones…que el call center de HP resuelve problemas técnicos de equipamientos de HP que tengan los clientes, que eso se efectúa mediante un llamado telefónico de un cliente a una línea gratuita (0800…), indica cual es el modelo de su equipo y su número de serie, describe cuál es el problema que está teniendo y la gente del call center intenta resolverlo por teléfono, y si hay algún problema físico en el hardware del equipo, se lo deriva a un centro de servicio autorizado. Que este servicio de reparación en garantía es responsabilidad de HP ofrecerlo…”. Los extremos aquí apuntados también resultaron corroborados por A., cuyo testimonio permite colegir que fue contratada en similares condiciones que las expuestas por la actora al inicio, es decir, por “Sitel”, para desempeñarse en el establecimiento de “HP” sito en B. Encalada 250 de la localidad de San Isidro, en atención al cliente; y da cuenta de que la tarjeta de acceso al domicilio laboral poseía el logo de “HP”; que el control de horario se hacía mediante el logueo al sistema de ésta; que tenían como referentes a personal de “HP” y de “Sitel”, y que ésta última les abonaba el sueldo. En nada obsta a lo expuesto la impugnación formulada por la demandada “HP” a fs. 197/vta., pues la falta de conocimiento y/o de...

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