Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Mayo de 2018, expediente CAF 017820/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 17820/2013, ANTONOZZI SOLEDAD MARIEL c/ INPI s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Antonozzi, S.M. c/ INPI s/Empleo público”, expte. 17820/2013, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9, por sentencia de obrante a fs. 250/257 vta. resolvió: 1) hacer lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por la señora S.M.A., en lo atinente al pedido de indemnización formulado de manera subsidiaria, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en los Considerandos VI a IX de la sentencia; (ii) rechazar la demanda interpuesta, respecto del planteo referido a la reincorporación a las funciones, al pedido de indemnización, en los términos de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público y al daño moral, conforme lo dispuesto en los Considerandos III a V y X, respectivamente, de la sentencia; (iii) distribuir las costas en el orden causado.

    Preliminarmente precisó que la señora S.M.A. interpuso la demanda con el objeto de ser reincorporada al cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) y se le reconozca el pago tanto de una indemnización, en los términos de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público (Nº 25.164), como del daño moral que sostiene haber padecido, en virtud de la rescisión contractual dispuesta –a su entender– por encontrarse embarazada. En forma subsidiaria, para el caso en que no se considere aplicable la norma citada, solicitó el pago de una indemnización en los términos de la Ley 20.744.

    En cuanto a los antecedentes de hecho, referenció que la señora S.M.A., con fecha 30 de septiembre de 2010, suscribió un contrato de locación de servicios a plazo fijo, en los términos del artículo 93, de la Ley de Contrato de Trabajo, por el término de doce meses —contados a partir del 1º de enero de 2011, por lo que su vencimiento operaba el día el 31 de diciembre de 2011—, con el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), organismo autárquico que funciona en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Industria de la Nación, a los fines de prestar servicios como asistente administrativa en la Dirección de Marcas.

    En cuanto al fondo de la cuestión, el Sr. Juez de grado definió que resultaba aplicable a la relación laboral entre la actora y la demandada la ley 20.744 y no la ley 25.165.

    A partir de ello, el Magistrado analizó el pedido de indemnización, para lo cual en primer orden señaló que mediante carta documento Nº 379824755 AR, enviada el 7 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial notificó a la señora S.M.A. que prescindiría de sus servicios desde la mencionada fecha, y que las indemnizaciones, haberes, certificación de servicios y remuneraciones se encontraban a su disposición (v. fs. 20). Asimismo, destacó que del recibo de haberes de la actora, Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11060596#207017190#20180529114308243 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 17820/2013, ANTONOZZI SOLEDAD MARIEL c/ INPI s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

    correspondiente al mes de septiembre del año 2011, se advierte que percibió la suma de $1.672,15, en concepto de “Licencia no usufructuada”; $3.483,64, como diferencia de sueldo con aportes; $3.483,64, en concepto de indemnización y $677,37, como sueldo anual complementario (vide fs. 3).

    En ese sentido, de la lectura de los rubros que componen el recibo de haberes anteriormente citado, a criterio del Magistrado surge que la actora percibió una indemnización, por la suma de $ 3.483,64, y de conformidad al informe pericial de autos, dicha suma corresponde a la mejor remuneración normal y habitual devengada en el último año, es decir, la del mes de agosto de 2011 (v. fs. 220/225). Asimismo, que en la liquidación allí practicada, el experto entendió que dichas sumas fueron abonadas en concepto de “indemnización antigüedad”, por lo que puede inferirse que ella no es más que la “indemnización por despido o antigüedad”, prevista por el artículo 245, de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Precisó más adelante que en el Capítulo II de la Ley 20.744, titulado “De la protección de la maternidad”, artículo 177, segundo párrafo, se desprende que la trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con la presentación de un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por parte de aquél. Asimismo, se establece que la trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados en el primer párrafo y que gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal; todo ello de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Además, el tercer párrafo del citado artículo, garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo a toda mujer durante el período de gestación; precisándose, que el mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

    Por su parte, conforme lo previsto en el artículo 178, se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, como en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182, de dicha ley. Es decir, una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

    Tras la reseña normativa efectuada, el Sr. Juez advirtió en el caso de autos que la señora A., de conformidad con el certificado médico obrante a fs. 18, suscripto con fecha 3 de agosto de 2011, por el D.J.O.A., médico especialista en Ginecología y Obstetricia, se encontraba embarazada; situación que atento a sus propias manifestaciones, era conocida por las autoridades de la Dirección de Marcas del INPI, donde desempeñaba sus tareas. Sin perjuicio Fecha de firma: 29/05/2018 de lo cual, advierte que existe una discrepancia al Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11060596#207017190#20180529114308243 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 17820/2013, ANTONOZZI SOLEDAD MARIEL c/ INPI s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

    respecto, en tanto surge del escrito de contestación de demanda, que la parte demandada desconocía esta situación.

    Por su parte, mencionó que en el marco del expediente administrativo Nº

    S04:0018592/2012, iniciado por la actora ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, en donde realizó una denuncia por discriminación contra las autoridades del INPI (que no obtuvo resolución al respecto por parte del INADI, alegando el atraso estructural suscitado en el organismo) se tomó declaración testimonial a la señora L.P.Á., compañera de trabajo en ese momento en el organismo, quien manifestó que en las dependencias del INPI se conocía sobre el estado de embarazo de S.M.A. y específicamente, que el señor J.L. (Jefe de piso), también lo sabía; debiendo precisarse, que ante la pregunta efectuada, referida a si presentó el certificado médico de embarazo a las autoridades, la citada testigo sostuvo que “cuando comunicó esta situación, el gremio y su jefe le indicaron que tenía que llevar una ecografía y el certificado, por lo que ella pidió un turno, que le fue dado para un mes después y, antes de que pueda entregarlo, fue despedida” (v. fs. 24/26). Asimismo, que de la declaración testimonial efectuada por J.R.L. en los presentes actuados, surge que la actora trabajaba en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual bajo sus órdenes y que le notificó que estaba embarazada, por lo que le manifestó que debía completar una planilla para llevar al Departamento de Personal (v. fs.

    149). Del mismo modo, consideró el Magistrado que también se encuentra probado que a la actora se le autorizó la cobertura del Plan Materno Infantil, en la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, desde el 3 de agosto de 2011 y hasta el 3 de abril de 2012 (v. oficio obrante a fs. 202).

    En virtud de ello, el sentenciante consideró acreditado que las autoridades de la Dirección de Marcas del INPI, donde la actora desempeñaba sus funciones, conocían su embarazo, por lo cual su situación encuadra en las disposiciones del artículo 177, de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Entre otros instrumentos, mencionó que a través de la Ley 23.179 el Congreso Nacional aprobó la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que a partir del año 1994 goza de jerarquía constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Puntualmente, en lo atinente al caso de autos, citó que en su artículo 11, inciso 2, establece que: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del...

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