Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Octubre de 2019, expediente FCB 027438/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ANTONIONI, A.B. C/ ANSES – HABER MINIMO GARANTIZADO”

En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ANTONIONI, A.B. C/ ANSES – HABER MINIMO GARANTIZADO

(Expte. FCB 27438/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, en contra de la Resolución de fecha 08 de febrero de 2.018 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, doctor C.A.O., en cuanto dispuso hacer lugar a la presente demanda incoada por la Sra. A.B.A. en contra de la ANSeS, y en consecuencia, ordenó que en el término de veinte (20) días, dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de la Leyes Nros. 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el 04/12/2008 , con más intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva promedio para uso judicial, con costas a la demandada.-

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – I.M.V.F. - EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo :

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, en contra de la Resolución de fecha 08 de febrero de 2.018 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, doctor C.A.O., en cuanto dispuso hacer lugar a la presente demanda incoada por la Sra. A.B.A. en contra de la ANSeS, y en consecuencia, Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29933746#247039024#20191023141401675 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ANTONIONI, A.B. C/ ANSES – HABER MINIMO GARANTIZADO”

    ordenó que en el término de veinte (20) días, dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de la Leyes Nros.

    26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el 04/12/2008, con más intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva promedio para uso judicial, con costas a la demandada (fs. 35/37).

  2. El recurrente apela el decisorio a fs. 41/vta., cuyo escrito de expresión de agravios corre agregado a fs. 43/47vta., solicitando por los argumentos que allí expone, se revoque la sentencia recurrida. Entiende que no es aplicable al caso las previsiones del art. 4 de la ley 26.425, sino el art. 5 de dicha normativa. Sostiene que la actora no tiene derecho al cobro de la diferencia a cargo del Estado Nacional, de lo contrario se estaría violando lo acordado entre las partes en su oportunidad. Señala que la pensión por fallecimiento se gestionó ante una AFIP, con participación de ANSeS, otorgándose el beneficio con la participación proporcional de ambas administraciones, todo según las normas aplicables al momento del contrato.

    Afirma que su representada no participaba en el financiamiento de dicho beneficio, ni en la integración del llamado “componente público”. Por último, sostiene que surge palmariamente que su mandante no es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandada, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso, por lo que constituye una manifiesta falta de legitimación pasiva para obrar por parte de su representada.

    A continuación, se queja porque el Sentenciante ordena que el haber mínimo deberá ser integrado desde la fecha de entrada de vigencia de la Ley 26.425, esto es, el 04.12.2008. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 50/vta., solicitando por los argumentos que allí expone y a los Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29933746#247039024#20191023141401675 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ANTONIONI, A.B. C/ ANSES – HABER MINIMO GARANTIZADO”

    cuales me remito en honor a la brevedad, la confirmación de la sentencia apelada, con costas.

  3. Ingresando al estudio de los agravios de la representación jurídica de la ANSeS y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de lo sucedido en la causa.

    Es así que con fecha 23 de mayo de 2017 la señora A.B.A. promovió acción de amparo en contra de la ANSeS, con el objeto de lograr la percepción del haber mínimo del beneficio de pensión que percibe (ver escrito inicial de fs. 14/17) y los retroactivos consecuentes. Relató en aquella oportunidad que es beneficiaria de una pensión por fallecimiento de su esposo -V.H.C.- bajo la modalidad de renta vitalicia previsional contratada, percibiendo su haber a través de Consolidar Seguros de Retiro S.A., aclarando que percibe una cifra muy inferior al mínimo establecido para las prestaciones previsionales, manifestando que por circunstancias que le son ajenas, ha quedado condenada a la exclusión de la garantía del haber mínimo del cual gozan el resto de los integrantes del sistema, perdiendo de vista el carácter alimentario y sustitutivo de las prestaciones previsionales, conforme lo garantiza el art.

    14bis y demás normas concordantes de la Carta Magna.

    Por su lado, la ANSeS en oportunidad de contestar la demanda en su escrito de fs. 22/25, efectúa una negativa genérica de la demanda y, en lo que aquí importa, refiere a la voluntaria contratación de la actora y que lo allí consensuado resulta ajeno a su parte al resultar la compañía de seguros la responsable del pago, siendo que ella dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hay transferido a ANSeS por imperio de la Ley 26.425. Asimismo, d edujo defensa de Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29933746#247039024#20191023141401675 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ANTONIONI, A.B. C/ ANSES – HABER MINIMO GARANTIZADO”

    prescripción en los términos del art. 82 de la Ley 18.037 y art. 168 de la Ley 24.241.

    El Juez de grado mediante la resolución ahora cuestionada hizo lugar a la acción entablada, y ordenó a la ANSeS que dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes Nros. 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el 04/12/2008 , con más intereses de la Tasa Pasiva que publica el BCRA, imponiendo las costas del juicio a la demandada.

  4. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo, y el haber mínimo garantizado.

    Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve “raconto” del marco normativo aplicable al caso. Así, la Ley N° 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”.

    Por otro...

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