Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala hoc, 23 de Agosto de 2011, expediente 56.916

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorSala hoc

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 56.916 – S. ad hoc - Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de agosto de 2011.

VISTO: Este expediente nro. 56.916, caratulado: “ALONSO, A.A. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Diferencia de Haberes”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 1503/v., en subsidio, contra la providencia de fs. 1502, segundo párrafo; y a fs. 1517, 1566 y 1571,

contra los autos de fs. 1505 y 1509; y CONSIDERANDO:

1ro.)- Que frente al pedido de fs. 1501 (y reposición de fs.

1503/v.), el a quo resolvió no regular los honorarios del Dr. N.L.M. -parciales- por la ejecución de sentencia, por no encontrarse concluida esa etapa, y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la peticionante, contra la providencia de fs. 1502, segundo USO OFICIAL

párrafo. Por otra parte, en cuanto a los correspondientes a lo actuado hasta la sentencia, dispuso estar a los “convenidos [sic] de cuota litis agregados a fs. 1/59 y homologado(s) a fs. 1422 y consecuentemente regularlos” en la suma de $ 73.151,95 (fs. 1505, énfasis propio).

Frente a la aclaratoria interpuesta a fs. 1507 por la apoderada del beneficiario de la “regulación” de fs. 1505, y conforme a los términos del art. 4 de la ley de arancel, el magistrado “amplió” (rectius:

aclaró) lo resuelto y -esta vez sí- reguló los honorarios del nombrado profesional en la suma de $ 11.265,40, de acuerdo a las pautas de los arts. 6, 7, 9, 37 y 39 de la ley 21839 (cf. fs. 1509).

2do.)- Que lo resuelto a fs. 1505 y 1509 fue apelado por el Dr. Elías, nuevo apoderado de varios de los actores (cf. fs. 1450/v.), y por el apoderado de la demandada, ambos por considerar altos los honorarios así regulados (fs. 1571 y 1566, respectivamente).

Por su parte, a fs. 1517 la apoderada del Dr. M. apeló los regulados a fs. 1507 (rectius: 1509), por altos -en nombre de los actores que su mandante representó- y por bajos.

3ro.)- Que debe rechazarse la apelación interpuesta en subsidio a fs. 1503/v. contra la providencia de fs. 1502, segundo párrafo,

por ser correcto lo resuelto por el a quo; en tanto no corresponde efectuar regulaciones parciales y -en aquel momento- no había concluido la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad ésta en la que -recién- podrá

conocerse el monto definitivo de la ejecución (cf. fs. 1505, punto 1, y fs.

1909/1911).

4to.)- Que toda vez que el pacto de cuota litis obliga exclusivamente a las partes que lo suscribieron (letrado-clientes) y no es oponible a terceros, el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1566

contra lo resuelto a fs. 1505 ha sido mal concedido, por carecer la recurrente de legitimación para apelarlos, pues aquéllos no están a su cargo.

Lo mismo cabe decir en cuanto a los recursos que a fs.

1517 y 1571 se interpusieron –por altos y en nombre de los actores–

contra la regulación de honorarios de fs. 1509, que no ocasiona agravio a sus respectivos representados, ya que su pago no podrá serles reclamado por haber suscripto un pacto de cuota litis con el beneficiario de tal regulación (aún cuando la posterior renuncia al cobro a sus clientes -fs.

1908/1909- no se hubiera presentado, pues todos firmaron tal clase de pacto; art. 4 ley 21839, cf. Ure-Finkelberg, Honorarios de los profesionales del derecho, Lexis Nexis, 2004, págs. 19 n° 17 y 51 n° 57)

5to.)- Que la regulación de fs. 1505 (apartado 2), no es tal ni responde a lo solicitado por el interesado a fs. 1501, sino que constituye una suerte de determinación de un monto global que la masa de actores,

mandantes del Dr. Montezanti, debería abonarle en virtud del pacto de cuota litis que suscribieron.

El monto que cada uno de los actores ha de abonar al letrado por dicho concepto, deberá ser determinado -en caso de mediar desacuerdo al momento del pago- en la oportunidad en que el beneficiario del pacto practique liquidación para cada uno de los actores del porcentaje que se había acordado, luego de que se acredite que aquéllos percibieron lo que la demandada fue condenada a abonarles.

Por lo que debe revocarse lo resuelto, por prematuro; ello sin perjuicio de lo que resulte de las constancias obrantes -a este tiempo-

en el cuerpo IX, las que no pudieron ser consideradas por el a quo en la decisión apelada.

6to.)- Que en cuanto a la regulación de honorarios de fs.

1509, son correctas la ponderación de las etapas cumplidas hasta la sentencia (3 de 3 posibles) y la adición del plus procuratorio (arts. 38 y 9

de la ley 21839); como asimismo la tasa de escala escogida (11%), pues al haberse acumulado las acciones, el trabajo material y el esfuerzo técnico del profesional se concentró en un solo trámite común.

Es incorrecta, en cambio, la base económica considerada para el cálculo, toda vez que se partió del monto global erróneamente fijado a fs. 1505, cuando debió estarse al capital actualizado indicado en la Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 56.916 – S. ad hoc - Sec. 2

liquidación aprobada de fs. 1369/1370 v. (cf. fs. 1462/1463 y 1485/1486),

sin inclusión de intereses.

Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por altos a fs. 1566 y hacer lugar al recurso interpuesto por bajos a fs. 1517; y reformular los honorarios del Dr. N.L.M., partiendo del monto base correcto, lo que arroja la suma de $ 12.196,44 (capital actualizado $ 79.197,65 x 0,11 x 1,40 x 3/3 etapas posibles).

7mo.)- Que asimismo deben regularse los honorarios del Dr. Montezanti diferidos a f. 1283 v., por las contestaciones de los traslados de la expresión de agravios y del recurso extraordinario federal de la demandada (a fs. 1275/1276 y 1314/1315), los que se fijan respectivamente en las sumas de $ 3.049,11 y $ 3.049,11 ($

12.196,44 x 25%; art. 14, ley de arancel).

Por todo lo expuesto, SE

RESUELVE:

1ro.)- Declarar mal USO OFICIAL

concedidos el recurso de apelación interpuesto a f. 1566 contra la resolución de f. 1505 (apartado segundo), y los interpuestos a fs. 1517 -por altos- y 1571 contra la resolución de f. 1509; 2do.)- Rechazar la apelación interpuesta en subsidio a fs. 1503/v. contra la providencia de fs. 1502,

segundo párrafo; 3ro.)- Revocar la resolución de f. 1505 (apartado segundo), por prematura; 4to.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por altos a fs. 1566 y hacer lugar al recurso interpuesto por bajos a fs. 1517; y reformular los honorarios del Dr. N.L.M. por su actuación hasta la sentencia, fijándolos en la suma de $

12.196,44 (cf. considerando 6to.); y 5to.) Regular los honorarios del nombrado profesional por su actuación en esta instancia en las sumas de $ 3.049,11 y $ 3.049,11 (cf. considerando 7mo.).

R., notifíquese y devuélvase.

Fdo.: R.J.D.-MartínM.O.M. -HonorioS.A.-MaríaA. Santantonin-Secretaria Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 56.916 – S. ad hoc - Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de agosto de 2011.

Bahía Blanca, 23 de agosto de 2011.

VISTO: El expediente nro. 66.925 de la secretaría nro. 1,

caratulado: “TRINAK, C.E., s/ ap. auto de proc. con prisión prev. en c. nro. 200/11 (JFSR): ‘TRINAK..., s/ inf. art. 5° inc. c)

ley 23.737 y art. 45 CP ’”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación de fs. sub 139/143 v. contra el auto de procesamiento de fs. sub 127/135 v.

El señor juez de Cámara, Dr. N.L.M., dijo:

1. A fs. sub 127/135 v., en lo que aquí interesa, el juez de grado ordenó el procesamiento con prisión preventiva de C.E.T. por considerarlo prima facie autor de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

2. A fs. sub 139/143 v. apeló la defensa oficial, que se agravia,

en síntesis, de lo siguiente:

2.1. No se acreditó la tenencia. Para ello se exige una rigurosa conexidad fáctica entre el sujeto y la cosa, lo que no sucede en autos ya que los elementos cuya tenencia se imputa a T. fueron hallados en el domicilio de su hermano.

2.2. Cuestiona el valor probatorio de las vigilancias policiales,

por su ambigüedad y vaguedad y porque el personal actuante, al declarar,

hizo hincapié en la considerable distancia desde la que fueron practicadas y en la falta de adecuada visibilidad por la ausencia de luz solar. A ello se suma que las personas que habrían intervenido en los supuestos intercambios no fueron identificadas. En las imágenes fílmicas no se aprecia ninguna actividad ilícita.

2.3. R.T., hermano del imputado, asumió la responsabilidad por el material ilícito secuestrado, desvinculándolo.

2.4. Se agravia, por último, de la prisión preventiva ordenada.

3. A fs. sub 171/174 v. se presentó el informe sustitutivo de la audiencia del CódPrPen: 454.

4.1. Ya ha dicho esta cámara en reiteradas oportunidades que los informes de vigilancia y las declaraciones testimoniales del personal policial actuante constituyen elementos probatorios indiciarios que deben ser tenidos en cuenta ya que emanan de organismos oficiales especializados en narcotráfico y, consecuentemente, con una relevante experiencia que se computa como plus.1

4.2.1. Sin perjuicio de las condiciones desfavorables en que las vigilancias debieron practicarse, dada la clandestinidad propia de las 1 C.fr. inter aliaæ c. nro. 64.149, “Kraft”, del 20/5/2008.

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 56.916 – S. ad hoc - Sec. 2

actividades investigadas (ausencia de luz natural y distancia), el personal interviniente ha sido conteste en señalar que se ha observado la asidua concurrencia de diversas personas al domicilio de C.T., quienes permanecían allí escasos minutos; y en muchas ocasiones se llegó a advertir...

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