Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2008, expediente Ac 102681
Presidente | Hitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Ac. 102.681 "A., C.S.A.C. preventivo - hoy quiebra. Recurso de queja".
//Plata, 12 de Marzo de 2008.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Hitters, G., P. y de L. dijeron:
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El Juzgado en lo Civil y Comercial nº 4 de Bahía Blanca, en etapa de liquidación de la quiebra seguida a A.C., reguló los honorarios de los funcionarios intervinientes, entre ellos los del síndico J.T. (fs. 1248 de los autos principales).
Con posterioridad, el juez falencial aprobó el proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura con las reservas previstas y, asimismo, estableció los estipendios del nombrado contador T. sobre dicha base, en la suma de $ 25.000 (fs. 1457, íd.).
Apelado el auto regulatorio por el citado profesional (fs. 1458/1459, íd.), la Cámara departamental lo revocó con sustento en que no correspondía efectuar una nueva determinación de los mismos, debiendo estarse a la regulación de fs. 1248 (fs. 1465, íd.).
Contra tal decisión, el síndico referido dedujo recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 1487/1492 vta., íd.), cuya denegación (fs. 1495, íd.) motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 13/18 vta. del legajo).
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De modo liminar, es dable recordar que, más allá de los motivos que fundaron la desestimación de la vía extraordinaria y de otras consideraciones que también pudieran formularse en materia de admisibilidad de los remedios incoados, lo cierto es que el recurso de nulidad deducido resulta improcedente. Así, si bien se denuncia violación a lo preceptuado en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, esta Corte tiene dicho, respecto de la alegación que trae el impugnante sobre la ausencia del requisito del acuerdo y voto individual, que las decisiones sobre honorarios, por su naturaleza, no requieren tal recaudo (conf. doct. Ac. 92.066, 9-II-2005; Ac. 93.700, 22-VI-2005; Ac. 95.893, 11-VII-2007). Asimismo, cabe destacar, que el auto regulatorio fue fundado en expresas normas legales (conf. doct. Ac. 96.348, 19-VII-2006; Ac. 99.665, 4-VII-2007; Ac. 102.642, 26-XII-2007).
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En cuanto al de inaplicabilidad de ley, es del caso señalar, que el valor del presente litigio se encuentra representado para el impugnante por el importe de sus emolumentos fijados en primera instancia equivalentes a $ 25.000, los que fueron dejados sin efecto por la alzada y cuyo derecho a la percepción cuestiona (conf. doct. Ac. 95.925...
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