Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Abril de 2010, expediente 48658

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires a los 22 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FARENGA JUAN ANTONIO Y OTRO, C/ BANCO RIO DE LA PLATA SA, S/

SUMARÍSIMO” (Expediente N° 048.658, del Juzgado Comercial N° 22, Secretaría N° 44 y, N° 67.860/2006 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 622/627?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    1. J.A.F. e H.N.P. de Farenga, ambos por derecho propio, promovieron demanda contra el Banco Río de la Plata SA

      para resarcirse de los daños y perjuicios que los ocasionó la rescisión contractual, que calificaron de injustificada. Estimaron tales daños en la suma de $ 72.044 y, solicitaron se condene al banco al pago de los intereses, costos y costas del juicio.

      Explicaron que en el año 1987 cuando comenzaron a operar en la Sucursal que el demandado posee en V.L., se les exigió contratar un seguro de vida colectivo vinculado a la cuenta que abrieron en aquélla oportunidad.

      Recordaron que las primas siempre fueron debitadas de la cuenta y que las pólizas eran de $ 10.000 cada una.

      Aseguraron que el conflicto con el banco se inició en el mes de marzo de 2006 cuando solicitaron la reconsideración de un aumento del 90%

      sobre los gastos por el mantenimiento de la “cuenta única”.

      Afirmaron que la entidad bancaria no dio explicación alguna respecto del desmesurado incremento, no respetó las condiciones pactadas y violó el deber de información.

      Señalaron que ante la falta de respuesta se dirigieron a la Dirección General de Defensa de los Consumidores y presentaron una denuncia contra la entidad bancaria.

      En esa sede –agregaron-, unilateralmente y mientras tramitaba la causa el banco decidió acreditar en la cuenta los importes cobrados en exceso.

      Empero, luego (15.9.06) les envió una carta documento notificándoles que había resuelto dar por finiquitado el vínculo e intimándolos al pago de un inexistente saldo de tarjeta de crédito Visa.

      Dieron aviso de lo acontecido a Defensa del Consumidor y,

      enviaron al banco una carta documento a fin de que se les indique si la rescisión dispuesta había alcanzado a los contratos de seguros.

      Por idéntico medio, la entidad financiera les hizo saber que mientras durara la medida de no innovar dispuesta por Defensa del Consumidor,

      la cuenta y los seguros relacionados mantenían su operatividad.

      Aseguraron que pese a la vigencia de la cautelar el banco continuó

      incumpliendo pues omitió brindarles información vital sobre la tarjeta de crédito y los colocó en un estado de indefensión y precariedad.

      Señalaron que la autoridad administrativa ordenó el levantamiento de la medida dispuesta y que ello les generó un perjuicio directo,

      concretamente: el relacionado con los importes del seguro, además, del daño moral padecido. Entonces –añadieron-, en virtud del fracaso de la conciliación,

      la carencia de facultades de Defensa del Consumidor para resolver otorgar daños y, la rescisión contractual dispuesta, sólo les queda la vía judicial para reclamar por los perjuicios sufridos.

      Poder Judicial de la Nación Año del B. b) El Banco Río de la Plata SA, por medio de apoderado, contestó

      la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 249/265.

      Luego de negar pormenorizadamente los hechos expuestos en el escrito inaugural de la instancia, solicitó el rechazo de la pretensión resarcitoria argumentando básicamente que: a) comunicó con suficiente antelación a los actores el aumento de la comisión por mantenimiento –vgr. resumen de cuenta del período 28/10/05 al 1/12/05-, dándoles la opción de desvincularse del banco,

    2. el cargo por mantenimiento de la cuenta queda a criterio del proveedor del servicio y, el establecido era similar al que perciben los bancos de primera línea,

    3. en sede administrativa obró de buena fe y ofreció bonificar el cargo en cuestión por 6 meses para aplicarlo luego de ese período, d) los actores se USO OFICIAL

      mostraron renuentes frente a la propuesta y pretendieron que se mantenga de por vida el costo de $ 18, e) en la situación descripta, no quedó otra alternativa para el banco mas que rescindir el vínculo, decisión que hubo comunicado mediante carta documento el 16.9.06 y, f) acató la medida de no innovar dispuesta por Defensa del Consumidor tan pronto como le fue notificada (2.10.06), mantuvo la cuenta y la tarjeta Visa habilitadas, no obstante que el actor había dado de baja esta última.

      Dio detalle del contenido de los resúmenes de tarjeta de crédito y aseguró que el Sr. F. contribuyó a crear una situación confusa al dar de baja el plástico. Es que, a escasos días el servicio debió ser rehabilitado por el banco en razón de la medida cautelar dispuesta en sede administrativa.

      Afirmó que los tickets que acompañan los actores proveen suficiente información respecto de las fechas de vencimiento de la tarjeta y, que las supuestas omisiones no trajeron aparejado perjuicio alguno pues el servicio no fue utilizado.

      Aseguró que no existieron maniobras engañosas y que solo requirió al sr. Farenga que ratificara o rectificara su decisión de dar de baja la tarjeta de crédito Visa.

      Sostuvo que el reclamo enderezado a obtener el importe de los seguros de vida es absurdo pues los actores no han fallecido ni son beneficiarios de la póliza. Tampoco –añadió-, puede admitirse el rubro daño moral desde que los accionantes no especificaron cómo fueron afectados, ni ofrecieron prueba.

  2. La sentencia recurrida.

    En la sentencia de fs. 622/627 la Juez a quo admitió parcialmente la pretensión resarcitoria incoada por J.A.F. e H.N.P. de Farenga contra el Banco Río de la Plata SA –hoy Banco Santander Río SA- y, condenó a este último a pagar a los actores la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, con más los intereses allí establecidos.

    Para así resolver, juzgó que la entidad bancaria hizo uso de la facultad rescisoria sin invocar la existencia de causa motivante de la decisión y,

    por ello, debía responder por los daños causados. Máxime cuando, el banco no aportó a la causa el contrato otrora suscripto con los actores y no brindó

    explicaciones acerca de las razones para modificar las condiciones originariamente acordadas.

    Concluyó la magistrada que debía resarcirse el daño moral pues eran “evidentes” los padecimientos que debieron soportar los actores, a partir del pedido de reconsideración del aumento de los gastos de mantenimiento de la cuenta.

    Por el contrario, consideró que no cabía reparar el perjuicio patrimonial porque los actores no acreditaron la imposibilidad de contratar otros seguros de vida en similares condiciones a aquéllos que se encontraban vinculados a la cuenta que mantenían con el banco.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la demandada vencida.

  3. Los recursos.

    Ambos contendientes se alzaron contra el decisorio dictado en la anterior instancia.

    El Banco Santander Río fundó su apelación con la presentación de fs. 634/646. Los argumentos allí vertidos fueron respondidos en fs. 652/655.

    De su lado, el actor presentó su memoria de agravios en fs.

    648/650, que devino contestada en fs. 657/661.

    1. La queja de la entidad financiera.

      Señala el recurrente en primer lugar, que los hechos no sucedieron USO OFICIAL

      del modo en que lo relataron los actores y que fue condenado erróneamente.

      Sostiene el banco que el fallo dictado en la anterior instancia contiene una clara contradicción. Ello pues, al tiempo que la juez reconoce el derecho de ambas partes a rescindir el contrato aún sin expresión de causa,

      concluye –sin ahondar en fundamentos- que el banco debe responder pues hizo uso de la facultad rescisoria sin invocar la existencia de la causa motivante.

      Se agravia de que la a quo pondere que su parte no acompañó el contrato originariamente suscripto con los actores ni diera explicaciones acerca de las razones que habrían motivado el cambio de las condiciones de contratación.

      Recordó, en este punto, que a través de los resúmenes de cuenta pone en conocimiento a sus clientes de cualquier modificación de las condiciones contractuales y, que ello fue lo que aconteció con la antelación suficiente respecto de los actores.

      Se quejó que la sentenciante tomara sin más las alegaciones vertidas por los actores y concediera una indemnización por daño moral, sin justificar los montos ni indicar los parámetros seguidos.

      Adujo que no resultó coherente condenar al banco por una aflicción moral cuando ningún sufrimiento patrimonial fue probado. Indicó que en este punto, los actores afirmaron que habían experimentado sufrimiento como consecuencia de la pérdida de los seguros.

      Criticó que la sentencia dispusiera el devengamiento de intereses sobre el monto de la condena y, sugirió que se apliquen desde la fecha de la sentencia a fin de evitar distorsiones económicas y un enriquecimiento indebido.

      Solicitó, finalmente, se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se rechace la demanda con costas.

    2. Los agravios de los actores.

      Se quejan por el rechazo del rubro daño patrimonial. Entienden que la magistrada de grado incurre en error al exigir la prueba de un hecho notorio y evidente, como lo es la imposibilidad de contratar un seguro en similares condiciones. Es que, no ha sido ponderada la avanzada edad de ambos.

      Critican por exiguo el monto de la indemnización otorgada en concepto de daño moral. Consideran que no ha sido meritado que: el banco modificó unilateralmente el contrato, violó el deber de información durante la vigencia de la medida cautelar, los intimó a pagar deudas inexistentes, efectuaron múltiples...

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