Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente L 104114 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.114, "G., A.A.. Tercería de mejor derecho en autos 'A., J.P. contra Lagouarde Hermanos S.R.L. Despido'".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata desestimó, por mayoría, la tercería interpuesta, con costas (fs. 122/127).

El tercerista dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 132/140), concedido por el órgano de grado a fs. 141.

Dictada la providencia de autos a fs. 150 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio el pronunciamiento de fs. 122/127?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. 1. a. El señor A.A.G. promovió tercería de mejor derecho contra J.P.A. y "L.H.. S.R.L.", respecto del bien inmueble embargado en autos "A., J.P. c/E., A.E. s/ despido", que adujo haber adquirido de "L.H.. S.R.L." mediante boleto de compraventa de fecha 23-VI-2004. Alegó que mediante el instrumento en cuestión (que cuenta con firmas debidamente certificadas) se convino el valor de la operación, la forma de cancelación del precio, la entrega de la posesión del bien (en ese acto) y, finalmente, que la escritura traslativa de dominio sería otorgada el mes de marzo de 2005, una vez satisfecho el pago de las cuotas acordadas.

      Relató que el día 6 de abril de 2005, la firma vendedora le otorgó un poder especial de venta del inmueble y que posteriormente, el día 8 de agosto de 2005, a través de un escribano presentó la documentación en el Registro de la Propiedad para inscribir el bien a su nombre, la cual fue devuelta por error en la consignación del número de la matrícula respectiva. Agregó que subsanado ese equívoco, días después (16/VIII/2005) reingresó el trámite, tomando conocimiento en ese estado sobre la existencia de un embargo preventivo anotado con fecha 11 de agosto del mismo año.

      Fundó su pretensión en los arts. 1185 bis y 725 del Código Civil, invocando su condición de comprador de buena fe frente al embargante de su vendedor. Ofreció prueba y acompañó la documentación detallada en el cargo de fs. 37 vta. (boleto de compraventa con firma certificada; cinco recibos de pago; certificado de dominio devuelto para rectificar inscripción y testimonio del poder especial de venta; v. fs. 7/10 y 110/120).

      1. Dispuesto el pertinente traslado, el señor J.P.A. se opuso al progreso de la pretensión fundada en el art. 1185 bis (fs. 49/55), al tiempo que "L.H.. S.R.L." se allanó en forma incondicional y absoluta a la demanda incidental (fs. 63/64).

      2. Trabada así la controversia, el sentenciante ordenó la producción de la prueba ofrecida por el tercerista (fs. 65).

      1. El tribunal interviniente resolvió -por mayoría- desestimar la tercería de mejor derecho entablada por A.A.G., con costas.

      Para así resolver, consideró que de acuerdo a los términos en que había sido promovida, "la demanda de(bía) rechazarse, tornándose ocioso, inclusive, el examen de las pruebas que con posterioridad se incorporaron al proceso" (sic, fs. 124).

      Señaló que la acción deducida supone una cierta puja entre el tercerista y el embargante para hacer valer sus...

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