Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Noviembre de 2011, expediente 22.339/2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.931 SALA II

Expediente Nro.: 22.339/2008 (J.. Nº 25)

AUTOS: “DI A.M.M. Y OTROS C/ P.A.M.

  1. INSTI-

    TUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PEN-

    SIONADOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de Noviembre de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

    ción.

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. La sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    222/225 hizo lugar a la demanda incoada por las actoras en procura de las diferencias salariales reclamadas en concepto de bonificación por antigüedad, por el período comprendido, en el caso de las coactoras C. y L. desde agosto del 2006 y para la coactora D.A. desde agosto del 2005, en ambos supuestos hasta el 3/11/2009 (fecha de presentación de la pericia), comprensiva de la incidencia sobre SAC, horas extras y licencias legales.

  3. Contra tal decisión se alza la parte actora y la de-

    mandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 227/vta y 233/243 replicados a fs.

    253/263 y 245/248, respectivamente.

    La parte actora se agravia porque el pronuncia-

    miento apelado limita el reclamo hasta el momento de la pericial contable y nada dispone en torno a los períodos que se sucedieron durante la sustanciación de la causa hasta el dictado de la sentencia ni los que se sucederán hasta que el fallo quede firme.

    Además, se agravia porque la Sra. Juez a quo se ha omitido pronunciarse en torno a la solicitud de rectificar y corregir en el futuro el modo de liquidar el concepto en cues-

    tión.

    En tanto, la demandada, esencialmente, se agra-

    via de la decisión dictada por la Magistrado de la anterior instancia porque no se ha considerado a los Dtos 290/95 y 925/96 y lo dispuesto por el art 18 de la Ley 24624,

    disposiciones éstas que, en su tesis, la habilitaban a suspender el pago del incremento en cuestión. Señala que el Dto 290/95 le otorgaba a los trabajadores que pudieren ver-

    se afectados un plazo de 30 días para interponer la demanda judicial en resguardo los derechos supuestamente vulnerados y, sin embargo, nada hicieron, por lo que entien-

    de operó la caducidad del derecho y la acción. Cuestiona que no se haya considerado E.. N.. 22.339/2008 1

    Poder Judicial de la Nación lo dispuesto por el CCT 697/05 E que implementó un nuevo régimen retributivo para los empleados dependientes del Instituto, que fue aprobado por Res. 1523/05 DE que precisó en su art. 2 la derogación de toda normativa anterior que estableciera las con-

    diciones de trabajo y escalafón del personal. Señala que el Acta Acuerdo de 1989 no es una convención colectiva de trabajo en los términos de la ley 14250 sino un acuer-

    do salarial para un determinado período (octubre del 89 a marzo del 90). Por último,

    critica la imposición de las costas.

  4. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios vertidos por la demandada por cuanto se vinculan con la viabilidad de la pre-

    tensión deducida por los actores pues sólo en el supuesto de que ésta resulte admisible correspondería abordar las restantes cuestiones planteadas.

    Liminarmente se impone poner de relieve que la pretensión finca en diferencias salariales derivadas de la bonificación por antigüedad contemplada en el C.C.T. para el personal del Instituto demandado, del mes de no-

    USO OFICIAL

    viembre de 1989, (celebrado entre la empleadora, UPCN y ATE) y homologado por disposición DNRT NRO.5629-89, por medio del cual se pactó el pago de un “adicio-

    nal por antigüedad” del 6% para el primer año y del 3% para los años subsiguientes,

    sobre el total de la remuneración normal y habitual de cada agente. Si bien el conve-

    nio estaba destinado a regir entre octubre de 1989 y marzo de 1990, está fuera de de-

    bate que la demandada siguió reconociendo el pago del adicional hasta 1996, época en que decidió “congelar” los importes que venía abonando.

    Al respecto, debo señalar que como titular del Juzgado del Fuero Nro. 62, en los autos caratulados “P., J.C. y otros c/

    P.A.M.

  5. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ cobro de pe-

    sos”, Expte. N.. 34512/02, he sentado una posición contraria a la sostenida por los demandantes; pero lo cierto es que dicha postura ha resultado minoritaria en esta Sala (ver mi voto en disidencia en la Sent. D.. N.. 94974 del 07/05/2007 en autos “An-

    dino, H.D. y otros c/ P.A.M.

  6. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ diferencias de salarios”).

    En consecuencia, por razones de economía pro-

    cesal y dejando a salvo mi opinión personal, he adherido a la tesis mayoritaria de este Tribunal (in re "F., M.B. y otros c/ P.A.M.

  7. Instituto Nacional de Servi-

    cios Sociales para J. y Pensionados s/ Diferencias de Salarios", SD 95042 del 14/6/2007), por lo que cabe desestimar este aspecto de la queja vertida por la accio-

    nada.

  8. Precisada dicha circunstancia y admitida, en prin-

    cipio, la viabilidad de las diferencias pretendidas, corresponde precisar que llega fir-

    me a esta Alzada la conclusión arribada por la Sra. Juez en torno a que no se encon-

    Expte. N.. 22.339/2008 2

    Poder Judicial de la Nación trarían alcanzados por la prescripción, respecto de las coactoras Campagne y L. ,

    los créditos posteriores a agosto del 2006; en tanto, respecto de la coactora Di Anto-

    nino no estarían prescriptas las diferencias posteriores a agosto del 2005 en atención a la constitución en mora de la accionada, comprensivo de la incidencia sobre SAC,

    horas extras y licencias legales.

  9. Puntualiza dicha circunstancia, puede advertirse que se han admitido diferencias que, principalmente, se habrían generado al tiempo en que ya se encontraba vigente el CCT 697/05 E, sin tener en cuenta las implicancias generadas por éste a partir de su dictado, es decir si la entrada en vigencia ocurrida el 1/12/2005, obstaba a seguir incrementando la bonificación por antigüedad, tal como lo hacía la Resolución DNRT Nro. 5629/89.

    Esta cuestión fue zanjada en el Fallo Plenario Nº

    325 in re “Fontanive, M.L. c/ P.A.M.

  10. Instituto Nacional de Servicios So-

    ciales para J. y Pensionados” (9/5/2011) en el que se concluyó que “La entra-

    da en vigencia del C.C.T. 697/05 `E´ obsta a seguir incrementando anualmente la bo-

    USO OFICIAL

    nificación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T. 5629/89 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo" (art. 303

    CPCCN).

    En esa oportunidad, la mayoría de los integrantes de esta Cámara, sostuvo que el nuevo sistema escalafonario y retributivo significó una renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior en el dinamismo propio de la negociación sectorial y que ninguna duda cabía acerca de la afectación hacia el futuro de la bonificación por antigüedad que preveía en régimen desplazado.

    Ello así porque, tal como lo sostuviera mi distin-

    guida colega Dra. G.A.G. al votar en el Plenario de marras –criterio del que he participado al emitir mi voto en el referido fallo-, el Sistema Escalafonario y Retributivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. acordado el día 19 de diciembre de 2005 suprimió la bonificación en cuestión, en es-

    pecial si repara en lo dispuesto por los siguientes artículos: a) El art. 2º “Declaracio-

    nes”, inciso “b”, dispone que “La instrumentación del Sistema … representa una re-

    composición del salario de los trabajadores del Instituto como producto del nuevo es-

    calafonamiento; b) El artículo siguiente, bajo el título “Principio de sustitución y ex-

    tinción”, dispone que “El Sistema Escalafonario y Retributivo que se aprueba sustitu-

    ye y extingue en todos sus términos a cualquier normativa escalafonaria y/o retributi-

    va anterior al 30 de noviembre de 2005, sin perjuicio de garantizarse a los trabajado-

    res el mantenimiento del nivel salarial percibido…”; c) El art. 4º establece que “…Las mejoras –de cualquier naturaleza- que pudieren incorporarse como resultado del nue-

    vo sistema escalafonario y retributivo, son compensables y absorbibles con las condi-

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    Poder Judicial de la Nación ciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia; d) El art. 5º “…garantiza expresamente que la puesta en marcha del Sistema Escalafonario y Retributivo no de-

    rivará en una disminución del nivel salarial efectivamente percibido por los trabajado-

    res del Instituto hasta el presente. De igual manera, la sustitución de rubros salariales por otros no producirá una rebaja en las remuneraciones, garantizándose a estos efec-

    tos –a los trabajadores- las retribuciones líquidas que vinieran percibiendo hasta la fecha”; e) El art. 15, titulado “Antigüedad. Ponderación”, dispone que la “antigüedad”

    no será “…retribuida o compensada mediante un rubro salarial expreso… sin perjui-

    cio de su reconocimiento en la remuneración para los trabajadores que se encontraban percibiendo tal concepto…”; f) El art. 18 especifica los rubros que deberán integrar la nueva estructura retributiva, y entre ellos se incluye al Adicional por Antigüedad; y g)

    El art. 22 establece que se continuará reconociendo el “adicional por antigüedad” ex-

    clusivamente “…a aquellos trabajadores que por su fecha de ingreso lo venían perci-

    biendo y su pago consistirá en una suma de PESOS igual al mejor valor registrado en sus haberes”.

    USO OFICIAL

    Por otra parte, resulta oportuno destacar que he compartido las conclusiones de M.A.P. en la causa “D., M.I. y otros c/ P.A.M.

  11. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensio-

    nados s/ Diferencias de Salarios” (SD 99.719 del 6/10/11 del registro de esta Sala)

    quien puso de relieve su adhesión a las consideraciones vertidas por el...

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