Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 20 de Septiembre de 2011, expediente 17.893/11

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 20 de septiembre de 2011.

Y VISTOS: Este expte. n° 17.893/11 - Sala III

- caratulado “Incidente Ley 24.283 en autos “ANTONINI, A.H. c/ SEGBA S.A. s/ Indemnización ley 9688", procedente del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad, Secretaría n° 11;

Y CONSIDERANDO QUE:

El doctor P. dijo:

  1. Es de destacar que en la anterior intervención de esta instancia revisora en este incidente se declaró mal concedido a fs. 185 el recurso deducido por la parte actora a fs. 163/166 contra la resolución de fs.

    155/156 por la que el juzgador decidió: “1. Rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio efectuado por la demandada. 2. Poner el hecho en conocimiento del Procurador del Tesoro de la Nación y del Ministerio de USO OFICIAL

    Economía y Producción de la Nación y disponer el pase de los antecedentes de autos a la Justicia Penal, a los efectos indicados a fs. 130 de este incidente. 3. Diferir el tratamiento del pedido de temeridad y malicia. 4. Reiterar la intimación al Organismo Deudor para que de cumplimiento a la resolución de fecha 22/06/2005 (conf. fs. 93/94 y vta.) y adjunte en autos las respectivas actas de opción y canje,

    dentro de los diez (10) días de notificado. 4. Imponer las costas a la demandada vencida”.

    En cuanto a la intimación dispuesta en el punto 4, la COENLIQ informó mediante Nota N° 5306/08 de fecha 07/04/08 que “(…) al momento del pago del crédito al actor,

    éste se encontraba imposibilitado de formular un cambio de opción como el efectuado, de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional a Bonos de Consolidación en Pesos Cuarta Serie 2%, y según lo resolviera S.S. en el decisorio del 22-6-2005, ello por cuanto el crédito a su favor había sido oportunamente cancelado por el Estado Nacional con fecha 27-6-2001, con los efectos extintivos de la obligación que prevé el art. 2° del Decreto N° 483, en cuanto refiere que: “La notificación al Tribunal de las acreditaciones de los pagos ordenados, será

    constancia suficiente de cancelación de la obligación”, sin perjuicio de los alcances de los arts. 724 y 725 del C..

    Civil…”, que “dicha notificación fue cumplimentada por el Estado Nacional mediante Nota N° 1216 dirigida por la Secretaría de Finanzas de este Ministerio al Juzgado…”, que la acreencia en cuestión “(…) devino alcanzada por la normativa de emergencia pública dictada al amparo de la Ley N° 25.561 (B.O. 8-2-2002), en atención a las circunstancias de público conocimiento acontecidas en el país a fines del año 2001 y principios del 2002”, que “el art. 1 de la Ley 25.561 declaró con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública…y expresó

    claramente en su art. 19 el carácter de orden público de dicha normativa…”, que “el art. 59 de la Ley N° 25827 (B.O.

    22-12-2003) dispuso el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,

    contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha,

    hasta que el Poder Ejecutivo Nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma, entre los que se encuentran comprendidos los Bonos de Consolidación en Pesos Quinta Serie depositados en Caja de Valores SA el 27-7-2001 a favor del actor A.H.A..”, que “el artículo 1°

    del Decreto N° 1735/2004 dispuso la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL, instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N° 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional…”, que “en congruencia con ello, se dicta la Ley N° 26.017 (B.O. 11-2-2005), que en su art. 6° dispone que “…los bonos del Estado Nacional elegibles de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1735/04,

    depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia y jurisdicción, cuyos titulares no hubieran adherido al cante dispuesto por el decreto antes citado o no hubieran manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones judiciales, su voluntad de no adherir al mencionado cante antes de la fecha de cierre del mismo, según el cronograma establecido por el referido decreto N° 1735/04, quedarán reemplazados, de pleno derecho, por los “BONOS DE LA

    REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR EN PESOS STEP UP 2038…”, que “en atención a ello, y al carácter de orden público que inviste la normativa de emergencia reseñada, la Oficina nacional de Crédito Público informó en el presente caso en la Nota N°

    Poder Judicial de la Nación 1524… que los Bonos acreditados en cuenta de autos mediante Notas Nros. 748 y 749 fueron reemplazados por los “BONOS DE

    LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR EN PESOS STEP UP 2038”, que se encuentran depositados en una cuenta a nombre de autos y a la orden de ese Juzgado a su cargo en cumplimiento del art.

    6° de la Ley 26.017, y que en la cuenta originalmente abierta a nombre de autos, está depositado el efectivo correspondiente al 2° cupón de renta (último cupón previo al default) de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Quinta Serie por la suma de $606,72 y $ 277,16.” (ver presentación suscripta por el Dr. L.M.B., fs.

    244/245).

    La parte actora contestó el traslado conferido respecto de lo informado por la COENLIG a fs. 247 y 251. Allí

    hizo hincapié en lo establecido mediante la resolución USO OFICIAL

    obrante a fs. 93/94 de fecha 22-6-2005 en cuanto a que “La opción que efectuara el actor a fs. 84 resulta perfectamente procedente, por cuanto el crédito por capital indemnizatorio se encuentra pendiente de cancelación a la fecha prevista por la normativa examinada. No obsta a esta conclusión las constancias de fs. 245/250 ya que: “(…) Para que un pago sea válido, en lo concerniente al objeto, es menester: 1) que haya identidad entre lo debido y lo pagado; 2) que igualmente el pago sea íntegro o completo (…); 4) que lo pagado sea disponible, es decir que no esté embargado (…)” (Código Civil Anotado, J.J.L., A.P., Bs. As. 1979,

    pág. 572, doctrina relativa al art. 725 del Cód. Civil)”.

    Remarcó, entonces, el representante del accionante que: “el crédito de condena se encontraba al momento de efectuarse la “OPCIÓN” de fs. 84/86 aún “PENDIENTE DE CANCELACIÓN” por carecer el depósito efectuado el 27 de junio de 2001 …de entidad o aptitud liberatoria ya que el mismo no resultó

    INTEGRO

    (solo una parte se daba en pago) y “DISPONIBLE”

    (sujeta a “EMBARGO” la otra parte).”

    A fs. 269/284 la parte actora denunció el fallecimiento del actor A.H.A., reiteró lo señalado 247/251 e insistió en la declaración de conducta “maliciosa y temeraria” (diferida a fs. 155/156).

    Corrido el traslado, la parte demandada contestó sobre la base de lo informado por la COENLIQ a fs.

    244/245 (fs. 285/288).

    II) Por resolución de fs. 292/294, el juzgador decidió “[R]echazar los planteos introducidos por la demandada y mandar cumplir la sentencia por el monto de la liquidación aprobada conforme la opción firme efectuada en estas actuaciones mediante la entrega de bonos de consolidación en pesos 4ta. serie 2% y eventualmente con otros bonos de consolidación en moneda nacional, de manera tal que al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, por medio de la comparación entre las respectivas cotizaciones, se entregue la cantidad de bonos que compense técnica, matemática y financieramente la suma que en dinero en efectivo le hubiere correspondido percibir al acreedor de cancelarse la obligación con los bonos de 4ta.

    serie, de modo tal que resulte compensada la menor calidad de aquellos y se mantenga la equivalencia de los valores considerados.”

    Para así decidir señaló que “la circunstancia de haberse ofrecido en pago casi un tercio del monto original asignado en títulos de la deuda pública, de por sí impide asignarle efectos extintivos y cancelatorios y lleva a rechazar en el caso el planteo del ente deudor respecto a que el crédito se encuentra saldado habida cuenta que para consolidar su situación jurídica –pago- era necesario concluir el procedimiento con la entrega de los títulos en los que se instrumentaba la deuda” y que “resulta improcedente reeditar cuestiones ya resueltas y firmes en el expediente (confr.. fs. 93/94, 111, 130, 155/156) tal como intenta el demandado al introducir los planteos de fs.

    244/245 a efectos de hacer nacer derechos extintivos en su favor al amparo de la emergencia económica que encontrarían su fundamento en la propia conducta de la administración y pretendiendo cancelar el crédito cuyo origen data del 3/7/89

    con bonos con vencimiento que operaría en el año 2038…”

    Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 319/329.

    En sustancial síntesis el recurrente se agravia – en virtud de las razones que alega- por la no Poder Judicial de la Nación aplicación a la cuestión debatida de lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley 26.546, y la consecuente aprobación de la cancelación de la deuda reclamada en autos, en bonos de consolidación de deuda 4ta. serie 2%. Asimismo, solicita se considere la aplicación de la ley 24.183 al caso de marras.

    La réplica de la parte actora quedó glosada a fs. 331/337.

    III) Examinadas las constancias de la causa,

    surge que la manda dispuesta por el juzgador no responde a la falta de aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley 26.546

    sino a la circunstancia de desechar el planteo efectuado por la demandada sobre la base de lo informado por COENLIQ N°

    5306/08 de fecha 07/04/08 en orden a la ineficacia de la opción prevista por el Decreto N° 1873/02 formulada por el actor a fs. 84/86vta., reiterándose para ello –básicamente-

    el fundamento esgrimido en la oportunidad de aceptarse la misma mediante la resolución de fs. 93/94.

    Ese fundamento específico radica en la consideración de que -contrariamente a lo que se sostuvo en la nota referida- el actor pudo válidamente efectuar la opción de canje desde que a la fecha prevista por la normativa de emergencia aplicable al caso...

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