ANTONIETTI, MARCOS HUGO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. (EX NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. EX CABLEVISION S.A) Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 041628/2016/CA001
Fecha16 Marzo 2022
Número de registro92

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41.628/2016/ CA1

AUTOS: “ANTONIETTI MARCOS HUGO C/ TELECOM ARGENTINA SA (EX -NEXTEL

COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL EX CABLEVISION S.A.) Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir, y luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso,

    concluyó que resultaba aplicable lo normado por el art. 29LCT, que el actor debía ser considerado dependiente de la demandada N. Communications Argentina SRL desde el comienzo de la relación laboral, aunque hubiera sido contratado a través de otra empresa (3CGM SRL) por lo que se encontraba incorrectamente registrado. En virtud de ello, determinó que su decisión de poner fin al vínculo resultó ajustada a derecho y, de esta manera, condenó a ambas demandadas al pago de las partidas indemnizatorias reclamadas, suma que cuantificó en $3.142.868,78.- más intereses desde que cada suma fue debida hasta la fecha de su efectivo pago, conforme las tasas previstas por la Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas el 11.08.2020 y el 13.08.2020, replicadas por ambas partes mediante las presentaciones del 20.08.2020.

    TELECOM ARGENTINA SA (ex NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA

    SRL, ex CABLEVISION SA) se queja porque se determinó que en el caso se configuró la Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    triangulación prevista por el art. 29LCT, por la procedencia del recargo previsto por el art.

    1. de la ley 25.323, por el previsto por la ley 24.013 (art. 15), por el del art. 80LCT, y porque se viabilizaron los conceptos “descomisionamiento”, “diferencias por comisiones por ventas”, “diferencias salariales por salario básico”, por la base salarial utilizada para el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes, por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por lo resuelto en materia de honorarios.

    M.H.A. se queja por el rechazo del recargo previsto por el art. 8º de la ley 24.013, porque no se encuadró la relación laboral en el estatuto del viajante Ley 14.546 y por ende, por el rechazo de la “indemnización por clientela” y “comisiones por cobranzas”, por la base salarial considerada, porque se omitió viabilizar el SAC sobre “preaviso” y sobre “integración mes del despido” y por lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Memoro que M.H.A. afirmó haberse desempeñado como dependiente de NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL desde el 01.11.2001, a través de distintas empresas y cooperativas (CIC SRL, 3GCM SRL,

    Cooperativa Eventur Ltda., Cooperativa Dinámica) realizando siempre las mismas tareas de vendedor de los productos y servicios de N. (líneas telefónicas y teléfonos), a quien siempre consideró su real empleador, siendo que debía concurrir regularmente a las oficinas y locales de ésta, donde se le impartían órdenes por parte de su personal. Refirió

    que en el año 2011 fue registrado por 3GCM SRL con una falsa fecha de ingreso y un salario irreal, que no se condecía con lo que cobraban los trabajadores dependientes directos de N. que realizaban las mismas tareas. Afirmó que no se le abonaban los aguinaldos, ni las vacaciones, y que las comisiones y premios le fueron pagados vía bancaria luego de que debió inscribirse como monotributista para poder aparecer como cooperativista, que nunca le pagaron comisiones por cobranzas ya que sólo percibía, por fuera de registro, las comisiones por ventas. Ante tales incumplimientos, el 19.08.2015

    intimó a N. a fin que ésta registrase la relación laboral y le pagara distintos rubros salariales, y en similares términos, cursó misiva a 3GCM SRL por considerarla responsable solidaria en su carácter de intermediaria fraudulenta. Sin obtener respuesta favorable, ante Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    el desconocimiento de la relación laboral por parte de la primera y el rechazo de los incumplimientos endilgados, por parte de la segunda, se consideró despedido el 25.08.2015.

  4. Los agravios primero y segundo de la demandada no serán admitidos. La apelante se explaya acerca de los alcances de la situación de rebeldía en que quedó

    incursa la codemandada 3GCM SRL, insistiendo en que la presunción prevista por el art.71

    LO ha quedado desvirtuada por ausencia de elementos probatorios que sustenten los dichos del inicio. A contrario de lo que postula la quejosa, la magistrada de origen efectuó

    un análisis pormenorizado de las pruebas producidas en la causa, en especial, las testificales producidas, la cuales dieron cuenta de las tareas desempeñadas por el actor, la época en que fueron cumplidas y la modalidad de las mismas, aspecto éste que no fue criticado por la apelante (art. 116 LO).

    Tampoco se hace cargo ni rebate los argumentos por los cuales la magistrada de origen determinó que resultaba aplicable al caso lo normado por el art. 29LCT, pues se limita a señalar que la codemandada resultaba ser una empresa autónoma distinta a la otra y que sólo las unía una relación comercial, argumentos que ya expusiera al contestar la demanda (art. 116 LO). En este sentido, soslaya la valoración efectuada en grado respecto de las pruebas producidas, en especial la testifical, que dio cuenta de que el trabajador era vendedor de N. según las condiciones y modalidades establecidas por ella, utilizando folletería y solicitudes del servicio, cobrando parte del precio y rindiéndolo según la modalidad establecida por ésta, en sucursales de N. y bajo su supervisión, quien además imponía directivas que el trabajador debía observar para la prestación de servicios a su cargo (organizaba cursos de capacitación para los vendedores) e imponía descuentos en las comisiones. Ninguno de estos fundamentos fueron criticados por la quejosa,

    carencia argumentativa que determina la deserción de este aspecto del planteo.

    Tampoco serán admitidos los agravios tercero y décimo, a través de los cuales se controvierte la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la ley 25.323, pues la apelante basa su disenso en la inexistencia de relación laboral con N., aspecto que ya fue abordado más arriba. A todo evento, cabe recordar que la norma resulta aplicable cuando, luego de la extinción y habiendo sido intimado previamente, el empleador no Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    abona las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245LCT, sin que la previsión efectúe ninguna distinción entre el despido directo o el indirecto.

    La misma suerte correrán los cuestionamientos expresados en los agravios cuarto y quinto relativos a la procedencia de los recargos previstos por los arts. 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT. El primero, por cuanto la apelante lo fundamenta en la inexistencia de relación laboral entre el actor y su parte, y por ende, de irregularidad registral. Y aunque la relación estuviera registrada por “3GCM SRL.”, supuesto de intermediación fraudulenta conforme versión inicial, la cuestión se encuentra alcanzada por la doctrina plenaria "V., M.L. c/ Telefónica de Argentina s.a. y otro s/ despido"

    (Fallo Plenario C.N.A.T. Nº 323 – 30/06/2010)...

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