Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Febrero de 2021, expediente FMP 022101179/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días de febrero de 2021, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “A.O.A. c/ ANSeS

s/ REAJUSTE DE HABERES , Expediente Nº 22101179/2012“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 93/101 vta., la cual hace parcialmente lugar a la demanda entablada contra la ANSeS.

En dicho decisorio, y en lo que aquí importa, se ordenó

recalcular el haber inicial del accionante, se rechaza el pedido de movilidad,

acoge la excepción de prescripción, establece la aplicación de una tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. y regula honorarios a la letrada apoderada de la parte actora. ---

II): A fs. 107/112 vta. lucen agregados los agravios expresados por la demandada, cuya apelación obra a fs. 103, y que a continuación resumiré en lo pertinente. ---

El primer punto se dirige a cuestionar el índice de actualización aplicado conforme las pautas del precedente de la CSJN “Elliff”,

solicitando la recurrente que se cumpla con el índice establecido por el art. 24

de la ley 24.241, modificado por el art 2 de ley 26.417 ello a partir del período 03/2009, mientras que para el período comprendido entre el 01/04/1995 al 30/06/2008 solicita la aplicación de la Resolución ANSeS 56/2018, Decreto 807/16 y ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) y se utilice en consecuencia el índice surgente del RIPTE a fin de actualizar la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional Fecha de firma: 01/02/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

por Permanencia, desestimando entonces el criterio dispuesto por el A quo.

Argumenta su postura y cita jurisprudencia en su apoyo. ---

En segundo término se agravia de la aplicación del precedente “P.J. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, manifiesta que la Prestación Básica Universal refleja simplemente una parte de la jubilación compuesta por una suma fija de dinero que es percibida por todos los jubilados y pensionados, independientemente de los aportes realizados en su vida activa, sostiene férreamente que en el régimen actual no rige el principio de proporcionalidad, sino que el espíritu de la Ley 24.241 tiene una finalidad eminentemente solidaria.---

En tercer lugar, se agravia en tanto el A quo ha hecho lugar a la pretensión actora, al ordenar la consideración de las remuneraciones reales devengadas entre el 01 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2003, a fin de establecer el cálculo del haber inicial. ---

Expresa que la manifestación actora, a partir de la cual sostiene que el hecho de haber quedado encuadrado como personal bajo relación de dependencia de empleador monotributista le generó un perjuicio irreparable, deriva de una interpretación subjetiva, pues la obligación del Estado reside en el deber de garantizar el financiamiento del SIJyP. ---

Aduna a lo expuesto que el Estado debe aportar los fondos necesarios para que pese al aporte mínimo que se le exige al empleador, el sistema no colapse. En tal sentido señala que la única obligación del empleador comprendido en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes es retener de la remuneración del trabajador el aporte personal fijo de $33 y efectuar el ingreso ante AFIP. ---

Destaca que dicha suma sustituye el aporte mensual previsto en el artículo 11 de la Ley 24.241, por lo cual en un hipotético sueldo de $900,00, el actor se veía favorecido por el régimen elegido por el empleador ya que en vez de descontarle como aporte previsional la suma de $99,00 se le descontaban solo $33,00. ---

Fecha de firma: 01/02/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

Sostiene, que no está en discusión que el titular percibiera una remuneración más elevada, sino que respecto de dichas remuneraciones no ha existido el correspondiente ingreso de aportes al sistema previsional, por lo que no correspondería reconocerlas para determinar el haber jubilatorio. ---

Concluye para finalizar, que, al no haberse efectuado aportes previsionales sobre las remuneraciones percibidas por el titular, ni tampoco que se ha formulado la denuncia del incumplimiento del empleador ante el organismo recaudador en tiempo oportuno, debe tenerse por adecuado el criterio seguido por ANSeS, que desestima el recalculo del haber en base a remuneraciones respecto de las cuales, no se han ingresado aportes previsionales correspondientes. ---

Finalmente efectúa la correspondiente reserva del caso federal. -

III): Corrido el traslado de ley a fs. 113, la actora hace uso de su derecho de responde y expresa en primer lugar respecto del recálculo de la PBU - prestación para la cual se establece un índice de actualización - que tal determinación solo se hará efectiva en base a los precedentes de la CSJN

en los Autos “Q.C.A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B.L.. ---

Por otro lado, manifiesta en relación al aporte como empleado en relación de dependencia de un empleador monotributista, que al crearse la ley el trabajador iba a gozar de todos los beneficios que establece la ley 24.241, sin limitación alguna. ---

Asevera que a partir de abril del año 2.000 le es inoponible al trabajador en relación de dependencia, la opción que fijó el sistema de aporte voluntario, toda vez que el empleador le entregó la certificación y no surge de la misma que se haya renunciado al aporte de ley,

por lo que los aportes debieron ser ingresados, como mayor argumento indica que el empleado toma conocimiento de ello recién al momento de obtener el Fecha de firma: 01/02/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

beneficio previsional, por lo que interpreta de carácter inconstitucional todo menoscabo sufrido por el empleado sin su consentimiento expreso. ---

IV): No quedando diligencias pendientes de cumplimiento,

a fs. 118 se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y las actuaciones en condiciones de ser resueltas. -

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que...

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