Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 017426/2021/CA001 - CA003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17426/2021

ANTONACCIO, C.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente: “Antonaccio, C.A. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante sentencia del 28/9/22, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Estado Nacional – AFIP; declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c),

de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) y el art. 7 de la Ley 27.617. Asimismo, ordenó a la demandada abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias y reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas desde la fecha de interposición de la acción (20/10/21) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses desde que cada suma ha sido retenida, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder) y su igual 598/19 del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se derogó la anterior. Impuso las costas a la demandada.-

II.-Que el 28/9/22 apeló la demandada y el 21/10/22

expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria el 1/11/22. El 8/11/22 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 18/11/22 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que afirma la AFIP-DGI que la vía elegida por la accionante no es la idónea para la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad pretendida en autos. Asimismo, sostiene que no resulta de aplicación al caso la jurisprudencia de la CSJN en el caso “G.M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411); que la Ley 27.617 ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN, por lo que la referida jurisprudencia ha perdido vigencia; se agravia asimismo de lo decidido por el a quo en relación a la fecha a partir de la cual deben devolverse las sumas retenidas, de la tasa de interés aplicable y del momento a partir del cual se devengan los intereses resarcitorios. Finalmente, se agravia de la forma en que han sido impuestas las costas de la anterior instancia.-

V.-Que en relación con la vía procesal escogida por el actor, cabe señalar que la CSJN tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes debe encaminarse por la vía que corresponda, no siendo idónea la administrativa (Fallos: 315:1854), lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley Nº 11.683. Por ello y en concordancia con lo dictaminado por el Sr.

Fiscal General, corresponde desestimar el agravio de la AFIP-DGI en estudio.-

VI.-Que en relación con la cuestión de fondo, en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

fundamentales. Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuotas) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo.-

Asimismo, en el considerando 14 la CSJN invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas...

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