Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Diciembre de 2017, expediente COM 000974/2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 6 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ANTON ROSARIO Y OTROS C/ BANCO MACRO S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 974/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., M.E.B. y Ana

  1. Piaggi.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L.

    Gómez Alonso de D.C. dijo:

  2. La Causa:

    i. J.T.A., R.A., G.A. y B.A. en su carácter de herederos de G.C.P., promovieron demanda por: a)

    devolución de sumas de dinero, b) cancelación de saldo y, c)

    reparación por daño moral.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23137268#188340843#20171206111510603 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Expresaron que sus padres G.C.P. y J.M.A., operaban comercialmente con la demandada a través de la sucursal S.A. de A., contratando varios productos crediticios que aplicaban al consumo personal, al de miembros de la familia y a la explotación agropecuaria familiar en la Provincia de Córdoba.

    Relataron que hasta su fallecimiento la operatoria se desarrolló con normalidad, cumpliendo con todos los requisitos para el otorgamiento de los créditos como presentación de declaración jurada de ganancias, otorgamiento de mandato para la constitución de seguros de vida, etc.

    Afirmaron que como es de práctica la accionada no otorgaba doble ejemplar de los contratos celebrados y percibía comisiones por estructuración de préstamos, las que constituían intereses encubiertos, y que, al momento de su fallecimiento tenían contratado: a) préstamo con garantía hipotecaria (operación n° 8490013261) por la suma de $

    1.500.000; 2) préstamo con garantía prendaria (operación n°

    8490013792) por el importe de $ 136.000; 3) préstamo sin garantía (operación n° 8490019473) por la suma de $

    300.000; 4) contrato de tarjeta de crédito visa cuenta Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23137268#188340843#20171206111510603 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 009724361; 5) contrato de tarjeta de crédito visa agro cuenta 0237069915 y 6) cuenta corriente bancaria n°3-849-

    0000015113-0.

    Sostuvieron que era condición esencial para el otorgamiento de créditos contar con toda la documentación requerida y, en especial, una póliza de seguros en una compañía a elección de la demandada cuyas sumas ante la ocurrencia del siniestro serían aplicados a cancelar la totalidad de las deudas.

    Arguyeron que luego de distintos reclamos obtuvieron la documentación respaldatoria de las operaciones y de la cual surge que la accionada cobró los seguros de vida los cuales aplicó a la cancelación del préstamo operación n° 8490013792, del saldo de la tarjeta de crédito cuenta n° 009724361 y n° 0237069915 y de la cuenta corriente bancaria; quedando saldos por la suma de $

    891.524,83 en relación al préstamo hipotecario (operación n°

    8490013261) y por el importe original de $ 300.000 respecto al préstamo personal (operación n° 8490019473) cuyos pagos cumplieron en su carácter de herederos, ya que pesaba sobre su patrimonio una hipoteca por una cifra importante y un Fecha de firma: 06/12/2017 pagaré que documentaba la totalidad de la deuda.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23137268#188340843#20171206111510603 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En relación al saldo correspondiente al crédito hipotecario, expusieron que el actuar negligente y desaprensivo de la accionada los colocó en una situación patrimonial y moral desventajosa, ocasionándoles graves perjuicios ya que pese al cumplimiento de su madre se vieron envueltos en una situación de endeudamiento financiero injustificado, desproporcionado y contrario a la moral y la buena fe; y que la demanda intenta librarse de su actuar negligente en el cumplimiento del mandato otorgado al sostener que existía una franquicia de la compañía aseguradora que impedía contratar por el total del mutuo hipotecario.

    Por otro lado y respecto al préstamo personal, sostuvieron que resulta burda la excusa de la demandada de que el seguro de vida que cubría el saldo de dicho préstamo no fue contrato por circunstancias imputables a su madre, referenciando la falta de presentación de la documentación requerida; ya que existían tres pólizas más con la misma compañía aseguradora que fueron abonadas.

    Describieron la responsabilidad que le atribuyen a la entidad demandada y detallaron la composición de los daños reclamados.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23137268#188340843#20171206111510603 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Ofrecieron prueba.

    ii. A fs. 356/368 se presentó el Banco Macro S.A., formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos expuestos y contestó la demanda.

    Efectuó diferentes consideraciones en relación a las dos operaciones objeto del reclamo, afirmó que no existía obligación de su parte de contratar el seguro de vida y sostuvo la inexistencia de una relación de consumo.

    Rechazó la procedencia de los daños reclamados al sostener que no existió incumplimiento alguno de su parte y efectuó distintas consideraciones relativas a la actividad probatoria.

    iii. Solicitó la citación de Met Life Seguros de vida, la cual fue dispuesta a fs. 400/402, presentándose a fs. 413/419 y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva.

    Ofreció prueba.

  7. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentenciante dictada a fs. 1118/1126 rechazó la Fecha de firma: 06/12/2017 demanda e impuso las costas a los actores vencidos, con Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23137268#188340843#20171206111510603 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B excepción a las devengadas por la intervención de la tercera citada.

  9. El Recurso:

    Contra dicho decisorio se alzaron los actores quienes fundaron su recurso a fs. 1138/1145 el cual fue respondido por la tercera citada Met Life Seguros de vida S.A. a fs.

    1147/1157.

  10. La decisión:

    i. En la expresión de agravios de los accionantes aprecio cuatro líneas crítico argumentales levantadas contra la decisión apelada, donde -en sustancia- y luego de manifestar su disconformidad respecto de los argumentos desarrollados por la primer sentenciante, se objeta: (i) que no se haya valorado la prueba colectada, tildando de arbitraria la sentencia; (ii) su interpretación de las cláusulas del contrato la cual calificó de abstracta, artificiosa y sin consideración de la realidad y el íter contractual, y que no fueran considerados de consumo; (iii) el rechazo del daño moral y (iv) la imposición de costas.

    ii. Un orden lógico impone el tratamiento liminar del acuse de arbitrariedad de la sentencia.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  11. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23137268#188340843#20171206111510603 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B A mi criterio, y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas de la causa que sustentaran la fundamentación desarrollada y no exhibe dogmatismos.

    La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (C.S.J.N., 6-10-1992, in re “Sosa, J. c/

    Gobierno de la Provincia”, LL, diario del 30-6-1993) y su análisis deja en mi ánimo la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.

    Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y, pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr.

    C.S.J.N., 22-5-1984, in re “B., A. c/G., A.”; idem, 10-5-1984, in re “B.C., R. y o.

    c/ Maldonado de M.”, idem, 23/04/91, in re “B., G. y otros”, entre otros).

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  12. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23137268#188340843#20171206111510603 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B.C. agregar que conforme la regla iura novit curia el juzgador tiene la facultad y el deber de discernir los conflictos litigiosas y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos...

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