Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 7.420/2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.619 CAUSA N° 7.420/2006 SALA IV

ANTON ENRIQUE RODOLFO Y OTROS C/ JEFATURA DEL

GABINETE DE MINISTROS S/ NULIDAD ADMINISTRATIVA

JUZGADO N°41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Los actores iniciaron el presente pleito en procura de la declaración de USO OFICIAL

nulidad de la resolución n° 13/05 del Secretario de Medios de Comunicación n°

013/05, por entender que dicha resolución violaba la cosa juzgada emanada de la sentencia interlocutoria que homologó la transacción a la que arribaron las partes en sede administrativa en el expediente n° 111-136.940/93. Asimismo,

plantearon la nulidad de la resolución del Jefe de Gabinete de Ministros n° 543

que rechazó el recurso jerárquico deducido contra aquella resolución.

Solicitaron, en consecuencia, que se dejaran sin efecto esas decisiones administrativas y que se condenara a la demandada a pagarles la diferencia entre lo que aquélla les abonó oportunamente en virtud de aquella transacción y lo que –a criterio de los actores- debería habérseles abonado (fs. 37/52)

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión (fs. 633/635) y contra ese fallo se alzan los actores, a mérito de los argumentos que exponen en el memorial de fs. 641/660.

II) En todos y cada uno de los acuerdos celebrados entre los trabajadores y la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación se pactó

que “El Estado Nacional…se compromete a abonar… la suma única y total de veinticinco mil pesos ($ 25.000.-) pagaderos en Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en dólares estadounidenses, según los procedimientos y condiciones establecidos por la ley n° 23.982 y su Decreto Reglamentario n°

2140/91, por los conceptos reclamados en los autos precedentemente citados”

(cfr. folio 277/278 del exp. 111-136940/93, cuya copia obra en el sobre agregado 1

Expte. N° 7.420/2006

por cuerda).

La controversia gira acerca de si esa suma tiene como “fecha de nacimiento” el 1/4/91 (como pretenden los actores, ver, en especial, fs. 611 vta.)

o si, por el contrario, la suma se encuentra expresada a la fecha de la transacción,

esto es al 10/1/96 (como se sostiene en las resoluciones impugnadas).

El Sr. Juez a quo entendió que era correcta la interpretación efectuada en esas resoluciones, y anticipo mi coincidencia con ese criterio.

En ese sentido tuve oportunidad de expedirme, como Juez de Primera Instancia, en un caso sustancialmente idéntico al sub lite, donde sostuve que “en cuanto al punto de partida del origen de la obligación, conforme los términos del acuerdo arribado en autos…, el aquí reclamante renunció en forma expresa a los derechos y acciones que hubieran dado origen a la promoción de las presentes actuaciones al 10 de enero de 1996 a cambio del pago de la cantidad de $ 25.000. En consecuencia, corresponde considerar la fecha citada como punto de partida del inicio de la obligación y el pago de los intereses respectivos” (JNT n° 33, sentencia interlocutoria del 22 de noviembre de 2004,

in re: “A., C.A. y otros c/ Dicón Difusión Contemporánea S.A. s/

dif. de salarios”).

Esa sentencia fue confirmada por la Sala IX de esta Cámara, que, en lo pertinente, sostuvo –en términos que comparto y hago míos- lo siguiente:

La cuestión a decidir…consiste únicamente en determinar la fecha de nacimiento de la obligación, esto es el 1-4-91 por tratarse de una deuda previa a esa fecha o si, por el contrario, se acepta lo que sostiene la demandada, según la cual esa data es la del 10-1-96 fecha en que se arribó a una transacción entre las partes…

El Tribunal, coincidiendo con el señor juez ‘a quo’ y con las fiscalías de ambas instancias, entiende que le asiste razón a la accionada y que el origen del crédito debe ser fijado en el 10-1-96, oportunidad en que se celebró el acuerdo de marras.

Es que al admitirse que entre las partes medió una transacción, debe recordarse que la misma produce como efecto característico y fundamental la extinción de los derechos y obligaciones que han sido 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario objeto de ella y que las partes entienden renunciar: tal es lo que surge, en síntesis, de lo dispuesto en los arts. 832, 850 y concs. Código Civil (conf.

Com. Sala A, 30-5-97 en L.L. 1997-D- p. 143-95665; Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires 23-20-90 en L.L. 1991-A- p. 320; íd., 23-2-99 en E.D. diario del 22-3-00, 7-49935, entre otros).

Y tal es así que, como es sabido, según el art. 724 del Digesto Civil uno de los modos de extinción de las obligaciones es, precisamente, mediante la transacción, institución que, además, se encuentra legislada en un título,

el XIX, integrante de la Parte Segunda de la Sección Primera del Libro Segundo del Cód. Civil, denominada ‘EXTINCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES’.

En esas condiciones, mal puede pretenderse el mantenimiento de la USO OFICIAL

obligación original y, consiguientemente, no cabe sino concluir que la obligación cuyo cumplimiento se encuentra en discusión es la que data a partir del 10-1-96, fecha de la transacción arribada

(CNAT, S.I.,

24/5/06, S.

I. 8.721, “Albano, C.A. y otros c/ Dicon Difusión Contemporánea S.A. s/ diferencias de salarios”).

En el mismo sentido se expidió la Sala VI de este Tribunal, también en una causa sustancialmente idéntica a la presente, donde los doctores J.C.F.M. y B.F. expresaron, entre otras consideraciones:

Que la Sra. Juez “a quo” asumió como fecha de nacimiento de las obligaciones generadas entre las partes el 10.01.96. Sostiene que la fecha que dio nacimiento a la obligación es el 1.04.91 y que ello surge de la actuación administrativa Nº 111-136940/93.

Que concordantemente con lo expuesto por la Sra. Fiscal, considero que del citado expediente administrativo no surge que haya habido un reconocimiento en orden a que la suma estipulada esté calculada a la fecha de corte pretendida por la actora, o sea al 1.04.91.

Que tanto la propuesta de conciliación formulada por el Dr. Guaresti como el dictamen Nº 7640 emitido por la Dirección de Asuntos Legales precisan que se trata de una cifra igual para todos en concepto de capital,

que el cobro sería en Bonos de consolidación ley 23982 concebidos en dólares americanos y el monto que correspondería a cada actor sería un 3

Expte. N° 7.420/2006

equivalente a $25.000.

Que, además, la Resolución 471 que autorizó a acordar las propuestas transaccionales con los demandantes de los treinta y dos juicios entablados contra las empresas aquí demandadas expresa: “se ha convenido con los reclamantes el pago en bonos de consolidación en dólares estadounidenses equivalentes a pesos veinticinco mil para cada uno de ellos” y “la suma de pesos veinticinco mil será la suma total y única a reconocer para cada una de las personas que revisten la calidad de actores, aún en los supuestos en que algunos de ellos se encuentren incluidos en más de una causa y aún por reclamos que abarquen períodos distintos” (fs. 225/228 de la causa administrativa). No hay ninguna referencia relativa a la fecha de corte que enuncia la actora.

Que a mayor abundamiento, los trabajadores y el Estado arribaron a estos acuerdos por la existencia de diferentes criterios en la jurisprudencia y ante la litigiosidad que ello constituía y el riesgo propio de la cuestión…

(CNAT, S.V., 17/9/08, S.

I. 30.912, “O., G.F. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros s/ nulidad administrativa”).

Del mismo modo me pronuncié en fecha reciente, como integrante de esta S., en otra causa idéntica en lo sustancial a la presente. Allí expresé que:

…En el recurso se hace mucho hincapié en diversos expedientes administrativos: a) el que los recurrentes llaman ‘el expediente de origen de la transacción, o sea el 111-136.940/93’ y b) los que ‘fueron elaborados después de la fecha de los acuerdos transaccionales’, es decir el expediente 142/96-36248-86 y sus agregados (143/96-36248-86 al 160/96-36248-86).

[…] Así, con respecto al expediente 111-136.940/93, la Dra. G.B. explicó que ‘surge, de los distintos memorandum [rectius:

memoranda] emitidos y remitidos por la Secretaría legal y técnica, la conveniencia por parte del Estado Nacional de firmar el acuerdo peticionado por los actores –motivó la contienda- (ver fs. 3/6 y 188 y 196;

206/209 del expte. mencionado)’.

La magistrada añadió que ‘la parte demandada reconoce que si bien se tomaron como pautas los valores al mes de abril de 1991, tales sumas 4

Poder Judicial de la Nación Año del B. fueron consideradas sólo como una referencia a los efectos de establecer los montos pertinentes para la celebración de los convenios (ver expediente administrativo). Pero lo cierto es que ninguno de esos antecedentes fueron transcriptos en los acuerdos, en los que tan solo se dispuso una suma única e igual para todos los litigantes…’ ...(fs. 670

vta.).

Esas consideraciones –con las que concuerdo- resultan aplicables al dictamen que los recurrentes caracterizan como ‘formidable exposición’ y ‘verdadera pieza jurídica’ (sic, fs. 691 vta.), ya que ese dictamen (glosado a fs. 112/120 del expediente 136.940/93 cuya copia obra en un sobre de prueba reservada) constituye apenas un antecedente cuyas consideraciones –de carácter meramente referencial- no fueron volcadas USO OFICIAL

en el acuerdo, donde –como acertadamente lo señala la magistrada- sólo se pactó el pago de una suma global.

… En relación con el expediente 142/96-36248-86 (y sus agregados 143/96-36248-86 al 160/96-36248-86), cuyas constancias –reitero-

también fueron ponderadas por la magistrada, estimo que las consideraciones vertidas por los recurrentes no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR