Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Abril de 2017, expediente CNT 000196/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 196/2015/CA1 AUTOS “ANTON FRANCO ROBERTO c/GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE –

LEY ESPCIAL” – JUZGADO N.. 54-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 24/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la sociedad demandada al pago de las prestaciones dinerarias (fs. 124/136).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 137/147 vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor manifestó que el 1 de noviembre de 1995 ingresó a trabajar para la EMPRESA de TRANSPORTES PEDRO DE MENDOZA SA, realizando tareas de chofer de línea urbana de corta distancia hasta el 1 de octubre de 2012, fecha en la cual decidió

    renunciar a su empleo por los intensos dolores que padecía en su columna. Refiere que estaba encuadrado en el CCT Nº460/73, con la categoría “conductor de corta y media distancia”, y que percibió una remuneración de $12.177,71. A su vez, manifestó que cumplió una jornada de ocho horas, que fueron afectando su cintura y espalda, provocándole múltiples discopatías con protusión distal en diferentes estadios.

    El trabajador afirmó que el 7 de mayo de 2013, tomó conocimiento de sus afecciones mediante un diagnóstico otorgado por el médico legista Dr. P.M., quien le informó que era portador de “discopatías con protusión discal en diferentes estadios, producto de su actividad laboral como chofer de colectivos”.

    Por ello, pretende la prestación dispuesta en el art. 14 de la ley 24557 y la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 26773 (fs. 6/18 vta.).

    La demandada GALENO ART SA. contestó

    demanda y afirmó que es continuadora de MAPFRE ARGENTINA ART S.A., y a su vez rechazó los hechos invocados por la parte actora . La accionada en su responde, reconoció que celebró con la Empresa de Transportes Pedro D un contrato de afiliación N.. 337.526 con Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24581780#176987344#20170424110045809 Poder Judicial de la Nación vigencia desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que el contrato fue rescindido. Por ello, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por no seguro, y afirmó que la afección denunciada no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el decreto 658/96 y Laudo 156 del 23.2.1996. La aseguradora planteó consideraciones sobre la inconstitucionalidad del sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 30/68).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso de apelación de la parte actora.

    Previamente, señalo que llega firme a esta instancia que el actor es portador de una minusvalía física del 10% de la T.O., que la misma guarda nexo de causalidad directa e inmediata con la ejecución de las tareas prestadas, y que el 1 de octubre de 2012 tomó conocimiento de la incapacidad.

    El accionante se considera agraviado, porque la Sra. J. de primera instancia entendió que no correspondía al caso de autos la aplicación de las disposiciones de la le 26773, en virtud de que la primera manifestación invalidante tuvo lugar el 1 de octubre de 2012, cuando la pretendida ley cobro vigencia el 26 de octubre de 2012. Asimismo, apela el rechazo a la indemnización de pago único del art. 3 de la ley 26773 y reclama la aplicación del índice de actualización RIPTE.

    A continuación procederé a expedirme respecto de la aplicación de las mejoras de la ley 26.773, aspecto cuestionado por el accionante.

    Así, cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

    Asimismo, el artículo 3 de la ley 26.773 dispone que: “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma”.

    Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24581780#176987344#20170424110045809 Poder Judicial de la Nación algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

    En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº

    58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº

    57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº

    1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A.

    s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., Sergio del Valle c/

    Castagnola, P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/

    despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

    En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/

    accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.

    Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº

    170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G., D.M. c/ Mapfre Argentina”, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos.

    Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/

    Consolidar ART S.A.”, así como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

    Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24581780#176987344#20170424110045809 Poder Judicial de la Nación En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así

    como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.

    En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”), y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido”, del registro de esta S. III).

    S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad.

    Al respecto, R.J.C., afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art. 19 de la Constitución Nacional) y el de razonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (PDLSS, T.2008-19-pág. 1643).

    Por otro lado...

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