Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2020, expediente L. 120300

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.300, "A., V.D. contra A., H.A. y otros. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., de L., S., G., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 540/555).

Se dedujeron, por la legitimada activa, recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 566 vta./570 vta.) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 570 vta./575 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 623/624 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor V.D.A. y condenó a Mapfre Argentina ART S.A. al pago de diferencias adeudadas por la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en la ley 24.557 (v. sent., fs. 548/549 vta.). Rechazó, en cambio, la acción deducida contra la aseguradora en cuanto le atribuyó responsabilidad civil extracontractual en la causación del daño, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.074 del Código C.il (v. sent., fs. 549 vta./550 vta.).

      Por otro lado, desestimó también la pretensión incoada contra la empleadora Hunanova S.R.L. en tanto procuraba el cobro de una indemnización -con fundamento en las normas contenidas en los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il- derivada de las secuelas incapacitantes producidas por el accidente de tránsito sufrido por el actor el día 6 de abril de 2008, en ocasión del cumplimiento de sus tareas como chofer de larga distancia bajo su dependencia (v. sent., fs. 550 vta./552 vta.).

      Finalmente, rechazó también la demanda deducida contra el señor H.A.A. al juzgar no demostrada la relación laboral denunciada a su respecto al momento del infortunio (v. vered., segunda cuestión, fs. 542 vta. y 543).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial y de la doctrina legal que identifica.

      En primer lugar, denuncia que el tribunal interviniente -sin fundamento alguno- soslayó aplicar al caso la hipótesis prevista en el art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo (cesión de personal) denunciada oportunamente en el escrito de demanda y en el segundo traslado para extender la responsabilidad al codemandado A. (v. fs. 566 vta. y 567).

      Por otro lado, entiende que la sentencia, en cuanto descarta la responsabilidad civil de Hunanova S.R.L. al juzgar no probado el carácter riesgoso de la cosa productora del daño (a saber: un camión con acoplado, cargado y a alta velocidad), resulta nula por absurda (v. fs. 567 vta. y 568).

      Introduce, como otra causal de nulidad, la inobservancia por parte dela quorespecto de las conclusiones periciales que resultaron consentidas en la causa. Aduce que la sentencia se apoya en un porcentaje determinado por el perito traumatólogo (47,16%), omitiendo considerar los informes odontológico y psicológico que agregan un 16% adicional a la minusvalía (v. fs. 568).

      En apoyo de su argumentación, hace referencia a la figura de la nulidad de oficio, citando diversos pronunciamientos de esta Suprema Corte (v. fs. 568 vta./569 vta.).

      Agrega que el juzgador se apartó de la prueba y de las constancias de la causa en base a conjeturas y apreciaciones subjetivas, así como también desconoció la ley vigente y la jurisprudencia de esta Corte y de los tribunales más importantes del país, circunstancia que demuestra la ilegalidad y arbitrariedad del pronunciamiento (v. fs. 569 vta.).

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (v. dictamen, fs. 623/624 vta.), entiendo que la impugnación no puede prosperar.

      III.1. L., corresponde señalar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en la carencia de fundamentación legal, en la inobservancia de la forma de acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de mayoría de opiniones en la decisión (arts. 168 y 171, C.. prov.; causas L. 87.407, "., S.", sent. de 14-XI-2007; L. 88.765, "V., sent. de 28-XI-2007; L. 87.991, "Gallegos", sent. de 12-XII-2007; L. 98.624, "R., sent. de 3-VI-2009 y L. 96.357, "P., sent. de 9-IX-2009; e.o.).

      III.2. Sentado lo anterior, advierto que los agravios estructurados bajo la denunciada transgresión del citado precepto resultan ajenos al indicado ámbito de actuación del remedio procesal bajo análisis, toda vez que, como lo señaló el señor P. General -ver el dictamen de fs. 624- la temática sobre cuya base el interesado funda su recurso, lejos de evidenciar la preterición de cuestiones esenciales, versa sobre típicas definiciones circunstanciales y probatorias cuya eventual falta de consideración por los sentenciantes de grado podrá, en todo caso, importar la consumación de un error de juzgamiento, más de ningún modo generar su nulidad como se solicita en el escrito de protesta.

      En efecto, el impugnante circunscribe su crítica -signada por la denuncia de absurdo y arbitrariedad- a exhibir su particular opinión respecto del modo en que, a su criterio, el judicante debió ponderar ciertas y determinadas cuestiones (a saber: la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las demandadas -en especial a Hunanova S.R.L.- y el porcentaje de incapacidad determinado en autos), método este que -como adelanté- no revela la configuración de alguno de los presupuestos a que el dispositivo reseñado subordina la procedencia del recurso extraordinario de nulidad.

      En tal sentido, esta Corte ha señalado que los agravios vinculados a la consideración de cuestiones de hecho y prueba resultan ajenos al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, toda vez que su equivocado o infundado análisis es materia propia del de inaplicabilidad de ley (causa L. 96.238, "., B.", sent. de 9-XI-2011).

      III.3. Tampoco se advierte configurada en el caso la violación de lo dispuesto en el art. 171 de la C.itución provincial.

      En efecto, y pese a que el recurrente no desarrolla agravio concreto al respecto, no se advierte incumplida la exigencia establecida en la citada norma constitucional, porque el pronunciamiento atacado se encuentra fundado en ley y no corresponde analizar -en el marco de la vía en tratamiento- la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica de la sentencia (causas L. 99.688, "L., sent. de 22-II-2012; L. 111.264, "R., sent. de 16-VII-2014 y L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015; e.o.).

      III.4. Finalmente, cabe destacar -como lo hizo el señor P. General (v. dictamen, fs. 624 vta.)-, atento la cita de doctrina relativa a la anulación oficiosa de las decisiones judiciales, que la eventual aplicación de dicho instituto no es una propuesta que pueda ser articulada por el recurrente. No solo porque si la invalidación de la sentencia es impulsada por la parte su definición deja de ser oficiosa, sino porque se trata de una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte y no asiste a las partes la potestad de efectuar un planteo de esa naturaleza (causas L. 110.984, "Scuffi", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.190, "., sent. de 17-IX-2014 y L. 118.485, ".C., sent. de 28-IX-2016).

    4. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido. Con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. a la solución propuesta por el doctor P. y solo habré de agregar que la postura que, respecto del deber de motivación y fundamentación de las sentencias, sustenté en la causa C. 56.599, "B., sentencia de 23-II-1999, ha resultado minoritaria. En dicho precedente, en prieta síntesis, sostuve que el art. 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires impone que las sentencias sean "...fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". Este último pasaje final del texto constitucional reviste definitoria trascendencia. Para satisfacer la exigencia de fundamentación, la cláusula en examen no impone únicamente la cita del precepto. La labor no se agota allí...

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