Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Abril de 2022, expediente CIV 043602/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Antivero, M.G.c.B.D., J.C. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 43.602/2014

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“Antivero, M.G.c.B.D., J.C. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia del 3 de marzo de 2021, hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M.G.A., y condenó a J.C.B.D. y a la aseguradora Provincia Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $

    620.471, con más intereses y costas en los términos y con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron, el actor por un lado, y la citada en garantía por el otro (vid. sus apelaciones de fechas 3 y 10 de septiembre de 2021).

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El accionante expone sus agravios mediante el escrito del 1° de febrero de 2022, los que han sido replicados por la contraria el 21 de febrero del mismo año. La aseguradora, por su parte, expresa sus quejas mediante su presentación del día 10 de febrero de 2022, contestadas por el actor con su escrito del día 22 del mismo mes y año.

    II.-Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Creo menester poner de resalto también que,

    si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    droittransitoire. C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte.

    n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.

    y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.°

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

    Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3).

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  2. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos por las partes.

    No se encuentra discutido que el día 26 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 06:10hs., se produjo una colisión entre el automotor, tipo camión, del actor y el automóvil conducido por el demandado.

    Sin embargo, las partes difieren en la mecánica del accidente brindando versiones distintas. El accionante sostiene que se encontraba conduciendo su camión, marca Fiat,

    modelo Iveco, dominio SUT-534, con semirremolque marca P.,

    dominio DSG-711, por la Ruta Nacional n° 8, cuando a la altura del km. 38.600, de la mencionada arteria, un automóvil Volkswagen,

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    modelo Polo, dominio EVN-979, conducido por el demandado J.C.B.D., que transitaba en sentido contrario, giró

    hacia la izquierda en la calle Vera Paz, invadiendo su carril de circulación. Afirma que de ese modo el accionado impactó

    frontalmente contra su camión, lo que le produjo los daños y las lesiones por los que aquí reclama ser resarcido.

    Por su parte, el demandado y la citada en garantía relatan que el emplazado transitaba por la ruta ya indicada y al doblar hacia la izquierda en una esquina sin semaforizar, un camión que circulaba por la otra mano, que se encontraba a unos 30 metros de distancia, se aproximó a alta velocidad y lo impactó en el lado derecho de su automóvil. Señalan que el actor no pudo evitar la colisión debido a la falta de pleno dominio de su rodado, afirman que por ello resulta ser el responsable del evento dañoso.

  3. En primer lugar, trataré los agravios que introduce en esta alzada la citada en garantía, vinculados a la responsabilidad que en la especie ha imputado el anterior sentenciante.

    La aseguradora sostiene que el pronunciamiento de grado se ha fundado incorrectamente en el art.

    1113, apartado segundo, segunda parte del Código Civil, y ha invertido incorrectamente la carga de la prueba, dando por cierta la mecánica relatada por el actor, y pretendiendo que ella acredite la culpa de la víctima o de un tercero para eximirse de responsabilidad.

    Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ...

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