Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Agosto de 2021, expediente CIV 002301/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

2301/2015

ANTIPAS, O.A. c/ UNIDAD DE GESTION

OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

A., O.A. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. s/daños y perjuicios

respecto de la sentencia de la instancia de grado de fs. 426/432, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que obra a fs. 426/432 y fue subsanada a f. 433, resolvió admitir -parcialmente- la demanda promovida por O.A.A.; y, en consecuencia, condenó a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante “UGOFE”) al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Nación Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. En el escrito inicial, el apoderado de A. relató que el 2

    de enero de 2013, alrededor de las 8:30 horas, su representado llegó a la estación de trenes de J.C.P. de la Línea S.M., con la intención de trasladarse hasta Retiro, para luego dirigirse a su trabajo, cuando, luego de haber abonado su pasaje, se enteró de que el tren circulaba con demoras y cancelaciones; situación que provocó un “amontonamiento de gente desmedido”. El representante del actor sostuvo que recién a las 9:40 horas,

    aproximadamente, arribó un tren procedente de P.. Y agregó que cuando la formación todavía no había frenado se produjo una “avalancha humana fuera de control” que intentaba subir a la formación, la cual chocó “contra otra cantidad de gente” que a la vez intentaba bajar, circunstancias bajo las cuales una Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    persona que intentaba descender del anteúltimo vagón hizo que su representado perdiera el equilibrio y cayera por debajo de la formación al sector de las vías, sufriendo graves lesiones.

  3. Contra el citado pronunciamiento de grado expresaron agravios: la parte actora, mediante presentación digital del 2 de febrero de 2021,

    replicada mediante presentaciones del 3 de marzo de 2021 y del 11 de marzo de 2021; y UGOFE, mediante presentación del 1 de febrero de 2021, contestada el 9 de febrero de 2021.

  4. El apoderado del actor se agravia de que no se haya considerado el daño estético como rubro indemnizatorio autónomo; de que se haya subsumido al daño psíquico dentro de la partida reconocida por daño moral; y de la cuantía de las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral.

  5. De su lado, el apoderado de UGOFE critica la atribución de responsabilidad dispuesta por la Sra. Jueza de grado, solicitando el rechazo de la acción. Y en subsidio, se agravia de los montos indemnizatorios fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral; de lo decidido en punto a los intereses;

    y de la imposición de costas.

  6. En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

  7. En razón de encontrarse cuestionada la responsabilidad,

    corresponde tratar en primer término esa cuestión.

    Según se desprende del informe obrante a fs. 36/37 del expediente conexo de prueba anticipada, el 2 de enero de 2013 el actor fue auxiliado por los Bomberos Voluntarios de J.C.P., quienes, al arribar a la estación de trenes de J.C.P. de la Línea S.M., a las 9:50 horas,

    encontraron al actor “debajo de la formación, en posición boca arriba” (ver fs.

    36/37 del expediente conexo de prueba anticipada n° 96695/2013).

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Sobre esa base, y luego de relevar los demás elementos de conocimiento con los que se cuenta, la Sra. Jueza de grado consideró

    demostrado que “el día 2 de enero de 2013 el actor se lesionó cuando se aprestaba a ascender a la formación ferroviaria de la línea S.M. que debía transportarlo de J.C.P. a Retiro”; aspecto de la sentencia no ha sido materia puntual de agravios, con lo cual cabe tener por cierta la base fáctica esgrimida en la demanda.

    Tampoco resulta controvertido el encuadre jurídico que la a quo le otorgó al caso, en los términos del artículo 184 del C.igo de Comercio, a través del cual se dispone una suerte de inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte, al establecer que: “en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecido durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.

    El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del C.igo C.il -derogado pero aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha del accidente por el que se demanda-. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño que sufra el viajero en su persona o bienes.

    A., resulta insoslayable que la apuntada obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe juzgarse a la luz del derecho de seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional, que obliga a los prestadores de los servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de la vida y la salud de sus habitantes (cfr. CSJN, “M., C.V. c. Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. s/ daños y perjuicios, del 11/12/2014,

    AR/JUR/67560/2014; ídem. CSJN “M., M. c. Transportes Metropolitanos General S.M. S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/3/2013; ídem. CSJN, L.M.L. c/ Metrovías SA L 1170 XLII

    Recurso de hecho, 22-4-2008, entre otros).

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Entonces, en el marco legal determinado, corresponde analizar si se encuentra configurado el eximente de responsabilidad que invoca el apoderado de UGOFE en su expresión de agravios, cuando alega que “el único agente causal, es decir, desencadenante del accidente, habría sido la multitud enardecida de pasajeros que pugnaba por entrar y que habrían empujado al actor”; escenario que, al entender de la apelante, demuestra que el hecho lesivo no es atribuible a su representado, “sino a la total y exclusiva culpa del resto de los pasajeros y/o de la propia víctima, no resultando un deber de la empresa transportadora contribuir a la formación cívica de los ciudadanos, dictando cursos de comportamiento urbano y consideración para con el prójimo”.

    Anticipo desde ya que dicho planteo no ha de prosperar.

    Recuérdese que la doctrina y jurisprudencia resultan uniformes en sostener que la mera invocación del hecho de terceros resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en el citado art. 184 del C.igo de Comercio, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito,

    que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (cfr. CSJN, “M.,

    C.V. c. Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. s/ daños y perjuicios, del 11/12/2014, AR/JUR/67560/2014; ídem. CSJN “Montaña, J.L.

    1. Transportes Metropolitanos General Sana Martín s. daños y perjuicios, del 3/05/2012, entre muchos otros).

    Por ende, si la empresa demandada pretendía exonerarse de responsabilidad, tenía la carga de demostrar que el hecho “de muchos terceros”

    sobre el cual construyó fundamentalmente su defensa revistió las características de imprevisible e inevitable...

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