Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 038264/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.917 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38264/2016 (Juzg. N° 51)

AUTOS: “ANTINUCCI, M.J.L. C/EXPERTA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de Junio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

190/191 y fs. 193/198, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 201/202 y fs. 204/207, en ese orden.

A fs. 192 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Por cuestiones de método, examinaré en primer término el disenso vertido por la accionada frente a la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28500993#224777474#20190702135830921 Digo ello por cuanto, en el caso el actor invocó

haber tenido la primera manifestación invalidante en el mes de septiembre de 2015 (oportunidad en que “mientras se encontraba en el depósito de materiales (…) al mover una de las cajas que contenía varios decodificadores sentí un fuerte tirón en la parte baja y media de la columna vertebral que me dejó

prácticamente “doblado” por varios minutos”; ver fs. 7 vta.), y que en noviembre de ese año efectuó la correspondiente denuncia ante la ART (ver fs. 7 vta.). Asimismo, surge de las constancias de autos que la presente demanda fue iniciada el 5 de mayo del año 2016 (ver cargo inserto a fs. 15 vta.).

De allí entonces, teniendo en cuenta el plazo bianual establecido por el artículo 258 de la L.C.T., resulta evidente que la presente acción no se encontraba prescripta.

Ello, atendiendo además a que no se acreditó en autos que la incapacidad consecuente fuera conocida con anterioridad por el demandante, y la circunstancia que deja entrever la apelante en su memorial de agravios (en punto a que el trabajador conocía sus dolencias con anterioridad a dicha fecha) no autoriza a considerar que tuvo pleno conocimiento de su incapacidad, máxime cuando siguió expuesto al ambiente generador del daño luego de la fecha que invoca la apelante.

Al respecto, cabe señalar que por tratarse de dolencias de lenta evolución es difícil establecer la existencia de un hecho concreto que pudiera ser tomado como punto de partida a partir del cual su inactividad determinó

que perdiera el derecho a reclamar a los eventuales deudores del crédito que considera poseer.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28500993#224777474#20190702135830921 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI De tal modo, para determinar el punto de partida del plazo de prescripción, el principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace y, en el caso de que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es cierto y susceptible de apreciación.

La tendencia jurisprudencial prevaleciente sólo considera iniciado el plazo en cuestión cuando la víctima tenga conocimiento cabal de su minusvalía laboral, con el agregado de que esa actividad subjetiva tiene que estar complementada por un dato objetivo de carácter técnico que permita juzgar que el trabajador sabe de su déficit de aptitud laboral y conoce la vinculación causal entre ese estado y sus dolencias.

Es decir, que el damnificado debe estar objetivamente en condiciones de percibir los alcances de la enfermedad, con elementos relevantes para evidenciarle que padece un daño resarcible con probable relación con el ambiente laboral Por tanto, en modo alguno puede determinarse que, en el caso, el trabajador haya tomado cabal conocimiento de los alcances de su enfermedad con anterioridad al período bianual del plazo de prescripción.

En virtud de todo lo expuesto, dado que el planteo vertido en el punto carece de la entidad recursiva requerida por la ya citada norma adjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.), toda vez la recurrente soslaya los términos de la normativa aplicable, que requiere la determinación de la incapacidad como inicio del cómputo del plazo liberatorio y no el mero conocimiento por el trabajador de sus dolencias (conf. art.

258 de la L.C.T.), limitándose a dejar traslucir que el Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28500993#224777474#20190702135830921 reclamante habría comenzado a padecer sus dolencias con anterioridad, circunstancia que en razón de la expresa disposición legal precedentemente aludida, carece de la relevancia dirimente que se pretende a efectos de discernir el presupuesto fáctico de la defensa esgrimida.

En tales condiciones, corresponde desestimar el planteo esgrimido por la accionada en este aspecto.

III- Sentado ello, también resulta inatendible y carente de sostén el cuestionamiento de la accionada tendiente a poner en tela de juicio la existencia del daño (físico y psíquico) por el que aquí reclama y su relación de causalidad con las tareas desarrolladas por el trabajador, desde que la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones del sentenciante de grado anterior en este sentido, que han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en autos, con posterioridad al examen practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin.

R. en que del informe pericial médico de autos (ver fs. 93/99) surge que “del examen físico realizado y los estudios complementarios obrantes se puede concluir en que la actora presenta una lumbociatalgia bilateral coherentemente compatible con las tareas denunciadas de esfuerzo, y torsión de la columna lumbosacra” (ver fs. 97).

En tal marco, la crítica que formula la apelante en este aspecto –sin ninguna articulación de índole científica-

no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28500993#224777474#20190702135830921 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI y subjetiva, que no logra rebatir los fundamentos del informe pericial médico producido en la causa ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por el experto médico, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial.

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

A ello se añade –en desmedro de la postura de la apelante sobre el punto- que omite rebatir mediante la crítica...

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